Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0039-2018), 09-03-2018

Número de expedienteSUP-REP-0039-2018
Fecha09 Marzo 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-39/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-39/2018

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: JORGE CARRILLO VALDIVIA.

Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, la Sala Superior RESUELVE revocar, en la materia de la impugnación, la determinación contenida en el acuerdo UT/SCG/PE/PRI/CG/69/PEF/126/2018.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Denuncia. El veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional presentó queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en contra del Partido del Trabajo, por un supuesto uso indebido de la pauta.

2. Radicación y desechamiento de la denuncia. El mismo día, la autoridad citada radicó el escrito con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/69/PEF/126/2018 y determinó desechar la queja, por considerar que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda política-electoral.

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de febrero del año en curso, el recurrente interpuso recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador ante la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral.

4. Registro y turno. Recibida la documentación, mediante acuerdo de turno de veintiocho de febrero la Magistrada Presidenta registró la demanda y demás anexos con la clave de expediente SUP-REP-39/2018, ordenando su turno a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

5. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y se cerró instrucción para el dictado de la sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, en virtud de que este órgano jurisdiccional es el único facultado para dilucidar dicho recurso.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos, en los términos siguientes:

a) Forma. El recurso se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien interpone el medio en representación del partido inconforme; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que se afirma causa el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se considera que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, dado que la determinación se notificó el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho y la demanda se presentó el veintisiete siguiente, es decir, dentro del término de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal aseveración encuentra asidero en la jurisprudencia de número 11/2016 y rubro "RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS".

c) Legitimación y personería. Los partidos políticos se encuentran legitimados para impugnar los actos o resoluciones de los órganos del INE, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, si en la especie es un partido el que impugna un acto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, se concluye que está legitimado para interponer el medio de impugnación.

En cuanto a la personería de quien interpone el recurso, la misma se encuentra reconocida por la responsable en su informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para impugnar, en virtud de que, controvierte el acuerdo emitido por la autoridad responsable, por el que se determinó desechar la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente.

TERCERO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR