Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0017-2018), 07-03-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0017-2018
Fecha07 Marzo 2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-17/2018-Acuerdo1

ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-17/2018

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

COLABORÓ: JOSÉ JUAN ARELLANO MINERO

Ciudad de México, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

En el juicio de revisión constitucional electoral señalado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina declarar improcedente el juicio al rubro citado, promovido per saltum por MORENA, a fin de controvertir el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, identificado con la clave CG/AC-024/18, por medio del cual se determinan los topes a los gastos de campaña para el proceso electoral estatal ordinario dos mil diecisiete-dos mil dieciocho (2017-2018) en la citada entidad federativa, por tanto, se ordena reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para que resuelva lo que en Derecho proceda.

A. ANTECEDENTES:

Del escrito de la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Inicio del proceso electoral. Mediante acuerdo CG/AC-034/17, emitido el tres de noviembre de dos mil diecisiete, el Instituto local declaró el inicio del proceso electoral estatal ordinario dos mil diecisiete-dos mil dieciocho (2017-2018) y convocó a elecciones ordinarias para renovar los cargos de la Gubernatura del Estado, Diputaciones al Congreso Local y Ayuntamientos, en el Estado Puebla.

2. Acuerdo impugnado. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho, la autoridad responsable emitió el acuerdo CG/AC-024/18, por medio del cual se determinaron los topes a los gastos de campaña para el proceso electoral estatal ordinario dos mil diecisiete-dos mil dieciocho (2017-2018), en el mencionado Estado.

3. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la determinación anterior, el veintisiete de febrero del año en curso MORENA presentó ante el Instituto local, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en la cual solicita que esta Sala Superior conozca y resuelva per saltum el aludido medio de impugnación.

4. Integración, registro y turno. El veintiocho de febrero del año en que se actúa, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio IEE/PRE/1119/18, por medio del cual, el Consejero Presidente del Instituto local, remitió la demanda del medio de impugnación de referencia, copias certificadas del acuerdo impugnado, y el informe circunstanciado correspondiente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta integró el expediente SUP-JRC-17/2018 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso acordó radicar en su ponencia el expediente SUP-JRC-17/2018.

B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Actuación colegiada. Compete a la Sala Superior, en actuación colegiada, emitir el presente acuerdo, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, porque implica determinar si el medio de impugnación promovido es el procedente para conocer y resolver sobre la pretensión planteada, o bien, si es otra la vía idónea.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Competencia formal. Esta Sala Superior es formalmente competente para determinar la vía legal procedente en la que se debe conocer el...

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