Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0006-2018), 21-02-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0006-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-6/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-6/2018

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO

COLABORÓ: JOSÉ LUIS MIER VILLEGAS E ITZEL LEZAMA CAÑAS

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro.

R E S U L T A N D O

1. Presentación de escrito de demanda. El cuatro de febrero de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia dictada el treinta de enero del año en curso, por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en el recurso de apelación RA/7/2018, mediante el cual confirmó el acuerdo de desechamiento de diez de enero del presente año, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de esa demarcación territorial, en el expediente PES/EDOMEX/PAN/QRR/091/2017/05.

2. Trámite y sustanciación. Mediante oficio número TEEM/SGA/230/2018, de seis de febrero de dos mil dieciocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en esa misma fecha, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió a esta autoridad, entre otros documentos, los siguientes: 1) el escrito original del juicio de revisión constitucional electoral de que se trata; 2) los autos originales del recurso de apelación número RA/7/2018, del índice del propio tribunal; y, 3) el informe circunstanciado suscrito por el Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional.

3. Turno. Por acuerdo del seis de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-6/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación. Por proveído de doce de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar en la Ponencia a su cargo el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro; y,

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 83, párrafo 1, inciso a) punto I; y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, al tratarse un juicio de revisión constitucional electoral, a través del cual combate la resolución dictada por el tribunal local, mediante el cual confirmó el acuerdo de desechamiento de diez de enero del presente año, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de esa demarcación territorial, en el expediente PES/EDOMEX/PAN/QRR/091/2017/05.

2. Hechos relevantes

a. Proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral en el Estado de México, en el que se elegiría Gobernador para el periodo constitucional del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete al quince de septiembre de dos mil veintitrés. Al efecto, se indicó que la etapa de campañas tendría lugar del tres de abril al treinta y uno de mayo del año dos mil diecisiete.

b. Denuncia. El siete de mayo de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Instituto Electoral del Estado de México, presentó en la Oficialía de Partes de dicho organismo, denuncia en contra de quien o quienes resultaran responsables por incurrir en violaciones a las normas de propaganda electoral, derivado de llamadas telefónicas durante la madrugada, a través de las cuales se hacía una invitación a votar por ese instituto político y su entonces candidata a Gobernadora, Josefina Vázquez Mota, la que se radicó con el número PES/EDOMEX/PAN/QRR/091/2017/05.

c. Trámite de la denuncia y desechamiento. Previos los trámites de ley y la realización de diversas diligencias para mejor proveer, el treinta de mayo del dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, emitió un acuerdo mediante el cual desechó de plano la denuncia señalada en el inciso que antecede.

d. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el Instituto Electoral del Estado de México, interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer al Tribunal Electoral de esa entidad federativa, el que lo radicó con el número RA/44/2017, y lo resolvió el quince de junio de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar el desechamiento de la denuncia.

e. Primer juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme el Partido Acción Nacional con la determinación anterior, presentó juicio de revisión constitucional electoral que se radicó en esta Sala Superior con el número SUP-JRC-192/2017, la que lo resolvió el cinco de julio de dos mil diecisiete, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

[…]

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se deja sin efectos el desechamiento emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México en la queja PES/EDOMEX/PAN/QRR/091/2017/05.

TERCERO. Se ordena al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, se avoque a la investigación exhaustiva de los hechos sometidos a su consideración, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

[…]

f. Reposición del procedimiento sancionador. En cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior, mencionada en el inciso que antecede, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, por proveídos de diez, diecinueve y veintiuno de julio, así como nueve, once, dieciséis y diecinueve de agosto, todos del dos mil diecisiete, ordenó realizar diversas diligencias y efectuó requerimientos con objeto de cumplimentar la investigación ordenada y allegarse de los datos necesarios para mejor proveer.

g. Segundo desechamiento de denuncia. El treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, emitió acuerdo en el que determinó desechar la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, considerando para tal efecto, que no contenía los elementos mínimos de prueba que produjeran indicios sobre la responsabilidad de alguna persona física o moral, ni sobre posibles faltas al código electoral de esa entidad federativa.

h. Segundo recurso de apelación. No conforme con la determinación señalada en el punto que antecede, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de apelación en su contra, del que correspondió conocer al Tribunal Electoral del Estado de México, el que lo radicó con el número RA/60/2017, y lo resolvió el veintiséis de septiembre del dos mil diecisiete, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que el Instituto Electoral del Estado de México, a través de su Secretaría General, realizara de nueva cuenta los requerimientos de información a las empresas telefónicas conforme los parámetros establecidos en el considerando sexto dicha sentencia y derivado de la información remitida en ellos, emita un nuevo acuerdo dentro del procedimiento especial sancionador en el que determine si en dicho procedimiento cuenta con los elementos necesarios para admitirse o no a trámite.

i. Tercer desechamiento de la denuncia primigenia. En cumplimiento a la resolución señalada en el punto que antecede, previo cumplimiento de los efectos señalados en la misma, el diez de enero de dos mil dieciocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, determinó desechar de plano la queja que dio origen al expediente PES/EDOMEX/PAN/QRR/091/2017/05.

j. Acto reclamado. Inconforme nuevamente el Partido Acción Nacional con la determinación anterior, interpuso recurso de apelación en su contra, del que correspondió conocer al Tribunal Electoral del Estado de México, el que lo radicó con el número RA/7/2018, y lo resolvió el treinta de enero...

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