Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0012-2018), 15-02-2018
Número de expediente | SUP-JRC-0012-2018 |
Fecha | 15 Febrero 2018 |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO DE SALA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-12/2018 ACTOR: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS, DANIELA ARELLANO PERDOMO Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA |
Ciudad de México, quince de febrero de dos mil dieciocho.
ACUERDO
Acuerdo en el que se reencauza la demanda presentada por Morena, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
ÍNDICE
GLOSARIO……………………………………………………………..1 ANTECEDENTES……………………………………………………..2 ACTUACIÓN COLEGIADA…………………………………………..2 ESTUDIO DEL ASUNTO……………………………………………..3 1. Tesis de la decisión. ………………….………………………..3 2. Improcedencia. ………………………………………………….3 A) Solicitud de facultad de atracción. ……………………………5 B) Improcedencia del per saltum. …………………………….6 C) Reencauzamiento. ………………………………………….9 A C U E R D A………………………………………………………10 |
GLOSARIO
Actor: | Morena. |
Código local: | Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. |
Consejo General: | Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | |
Sala Regional Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Chiapas. |
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral en la entidad. El siete de octubre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral ordinario 2017-2018 para elegir Gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos del Estado de Chiapas.
2. Resolución impugnada. El seis de febrero, el Consejo General aprobó la ampliación al periodo de captación de apoyo ciudadano, para los aspirantes a candidatos independientes.
3. Demanda. El nueve de febrero, Morena promovió per saltum, el presente juicio, el cual fue remitido a la Sala Regional Xalapa.
4. Consulta de competencia. El catorce de febrero, la Sala Regional Xalapa acordó someter el presente asunto a la competencia de la Sala Superior.
5. Recepción. El quince de febrero, esta Sala Superior recibió la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias relacionadas con el medio de impugnación.
6. Turno y sustanciación. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-12/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior en actuación colegiada, porque las determinaciones que puedan implicar una modificación fundamental en la sustanciación del procedimiento ordinario son competencia del pleno la Sala Superior y no del Magistrado Instructor, como en el caso, que la cuestión a dilucidar es si existe el deber de agotar una instancia previa.
Lo anterior porque, en el caso, se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que sea la Sala Superior, en su integración colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.
ESTUDIO DEL ASUNTO
1. Tesis de la decisión.
El juicio resulta improcedente al inobservarse el principio de definitividad, sin que:
a) Pueda ejercerse la facultad de atracción solicitada, porque el medio de impugnación presentado no es competencia de alguna de las Salas Regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y
b) Se justifique la acción per saltum.
2. Improcedencia.
El juicio de revisión constitucional es improcedente, al no haber agotado la instancia previa y, por tanto, no colmar el requisito de definitividad.
Lo anterior es así, toda vez que el...
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