Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0042-2018), 07-03-2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-REP-0042-2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-42/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-42/2018

RECURRENTE: NAPOLEÓN GÓMEZ URRUTIA

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

Sentencia que confirma el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, solicitadas respecto del promocional en televisión pautado por el Partido Revolucionario Institucional para la etapa de intercampañas, derivado de presunta propaganda calumniosa.

Í N D I C E

GLOSARIO……………………………………………………………………....2

ANTECEDENTES……………………………………………………………....2

1. Presentación de la denuncia. ……………………………………………....2

2. Registro, admisión y reserva de emplazamiento. …………………….....2

3. Acuerdo impugnado. …………………………………………………….....3

4. Medio de impugnación. ………………………………………………….....3

5. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior.. …………………....3

6. Turno a ponencia.. ……………………………………………………….....3

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción.. ………………………......3

ANÁLISIS DEL ASUNTO. ………………………………………………….....4

I. Jurisdicción y competencia. ……………………………………………......4

II. Procedibilidad. ……………………………………………………………....4

III. Estudio de fondo. ………………………………………………………......6

1. Planteamiento de la controversia. ………………………………………....6

2. Síntesis de la resolución. ………………………………………………......7

3. Decisión de la Sala Superior. …………………………………………......8

a) Marco jurídico aplicable a la calumnia en propaganda político-electoral..8

b) Caso particular. …………………………………………………………....13

RESUELVE…………………………………………………………………....20

GLOSARIO

Apoderado:

Apoderado General Judicial para pleitos y cobranzas.

Comisión:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Recurrente:

Napoleón Gómez Urrutia.

Recurso:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

1. Presentación de la denuncia. El veintisiete de febrero, Napoleón Gómez Urrutia, a través de su apoderado, denunció, ante la Unidad, la presunta calumnia por parte de PRI, derivada de la difusión del promocional para televisión, identificado como “HACIA ADELANTE”, con folio RV00283-18.

Este promocional fue pautado para la etapa de intercampañas federales y locales.

Asimismo, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares.

2. Registro, admisión y reserva de emplazamiento. Ese mismo día, la Unidad tuvo por recibida la denuncia; le asignó el número de expediente UT/SCG/PE/NGU/CG/70/PEF/127/2018; la admitió, y reservó el emplazamiento a las partes hasta culminar la etapa de investigación.

3. Acuerdo impugnado. El dos de marzo, la Comisión dictó el acuerdo ACQyD-INE-36/2018, en el que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares respecto del promocional denunciado.

Lo anterior, porque, en apariencia de buen derecho, consideró que lo referido en el promocional, no constituye la imputación de algún delito o hecho falso y, dado que Napoleón Gómez Urrutia es una figura con proyección pública, debe tener un mayor umbral de tolerancia hacia la crítica.

4. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el cuatro de marzo, Napoleón Gómez Urrutia, a través de su apoderado, interpuso el recurso que se resuelve.

5. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. Realizado el trámite correspondiente, la demanda se remitió a este órgano jurisdiccional junto con el informe circunstanciado y demás constancias pertinentes.

6. Turno a ponencia. Mediante proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-42/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

ANÁLISIS DEL ASUNTO

I. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para resolver este recurso, porque se impugna la negativa de adoptar medidas cautelares por parte de la Comisión, en un procedimiento especial sancionador.

II. Procedibilidad. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley de Medios, como enseguida se expone:

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre y firma autógrafa del apoderado del recurrente; domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado; los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Cumple con este requisito, ya que el acuerdo recurrido fue notificado al inconforme a las dieciséis horas con treinta minutos del dos de marzo, en tanto que el recurso lo interpuso a las dieciséis horas con diez minutos del cuatro del propio mes, es decir, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, que establece el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley de Medios.

c) Legitimación y personería. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que el recurrente es Napoleón Gómez Urrutia.

También el requisito de personería se satisface dado que el demandante interpone el recurso, por conducto de Marco Antonio del Toro Carazo, en su carácter de apoderado.

Al respecto, de las constancias que obran en autos, se advierte que exhibió el documento idóneo para acreditar su personería, en la cual se observa que Marco Antonio del Toro Carazo es apoderado general judicial para pleitos y cobranzas.

Documento que tiene valor probatorio pleno, en términos de los previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso d), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, porque se trata de una documental pública expedida por un funcionario investido de fe pública, en el ámbito de su competencia, aunado a que su autenticidad, contenido y valor probatorio no está controvertido ni desvirtuado con algún otro elemento de prueba.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha resuelto permitir a ciudadanos la posibilidad de promover medios de impugnación a través de representantes, como una opción más para que dichas personas legitimadas puedan acudir ante la justicia.

Con ello se amplía, conforme al marco constitucional vigente, los alcances del derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, traducidos en...

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