Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0035-2018), 28-02-2018

Número de expedienteSUP-REP-0035-2018
Fecha28 Febrero 2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-35/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-35/2018

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA Y JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

COLABORARON: LORENA CARBAJAL JAIME Y JUAN JOSÉ MORENO ZETINA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO:

1. Interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, Reynaldo Villegas Peña, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el 01 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en Nayarit, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-29/2018, que declaró inexistentes las infracciones atribuidas, entre otros, a José Antonio Meade Kuribreña y al Partido Revolucionario Institucional.

2. Turno. El veinte de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-476/2018, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo, tuvo al tercero interesado por comparecido y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO:

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 109, párrafos, 1, inciso a), y 2, así como 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un Recurso de Revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto contra una sentencia dictada en un procedimiento especial sancionador, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2. Procedencia.

2.1. Recurso del Partido de la Revolución Democrática. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el 01 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nayarit; en ella, se hacen constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la sentencia impugnada, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2.1.2. Oportunidad. Se cumple el requisito en cuestión, porque de las constancias de autos se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna, dentro del plazo de tres días hábiles previsto en el artículo 109, párrafo 3, en relación con el artículo 7, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el asunto se encuentra vinculado con el proceso electoral federal, esto es, todos los días y horas son hábiles.

Lo anterior es así, toda vez que entre la fecha en que se hizo del conocimiento al recurrente la sentencia recurrida (14 de febrero de dos mil dieciocho) y la de presentación del medio de impugnación (16 de febrero siguiente), transcurrieron dos días, como se evidencia a continuación:

FEBRERO DE 2018

Miércoles

14

Jueves

15

Viernes

16

Sábado

17

Notificación de la sentencia de la SRE.

Día 1

Día 2

Presenta demanda.

Día 3

Fenece plazo

No obsta a lo anterior, el hecho de que el medio de impugnación se haya presentado ante el 01 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en Nayarit, porque se debe tener en cuenta que, tal como obra de las constancias de autos, la sentencia se notificó por conducto de la misma autoridad en auxilio de la responsable.

Al respecto, si bien por regla general las demandas de los medios de impugnación se deben presentar por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en el plazo establecido por la ley, también ha sido criterio de esta Sala Superior, privilegiar el derecho de acceso a la justicia.

Sirve de apoyo a lo expuesto, por mayoría de razón y en su parte conducente, la jurisprudencia 14/2011, emitida por esta Sala Superior, de la literalidad siguiente:

PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.- De la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sigue que el cómputo del plazo para la promoción de un medio de impugnación se interrumpe si la demanda es presentada ante la autoridad del Instituto Federal Electoral, que en auxilio realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada, emitida por algún órgano central del citado Instituto. Lo anterior, debido a que si la notificación y la actuación practicada en auxilio de la autoridad, por la que se hace del conocimiento del interesado el acto de afectación, obedeció a que su domicilio está en lugar distinto a la sede de la autoridad que lo emitió, por igualdad de razón la presentación de la demanda ante la autoridad que realizó la notificación interrumpe el plazo legal para ello, lo que implica una efectiva tutela judicial del derecho de acceso a la justicia, al privilegiar, en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar.

[Énfasis añadido].

2.1.3. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto por los artículos 45, apartado 1, inciso a), en relación con el 110 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Reynaldo Villegas Peña, en su carácter de Representante Propietario ante el 01 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en Nayarit.

Aunado a que fue quien presentó la denuncia que motivó el inicio del procedimiento especial sancionador, materia de impugnación.

2.1.4. Interés jurídico. Se colma en la especie, porque el acto combatido es la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-29/2018, iniciado con motivo de las denuncias presentadas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, en contra de José Antonio Meade Kuribreña y del Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual está en aptitud de controvertir lo resuelto por el órgano jurisdiccional federal mencionado.

2.1.5. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia federal, a través del cual se pueda modificar o revocar la sentencia controvertida.

2.2. Tercero interesado.

Se tiene como tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente Alejandro Muñoz García, personería que acredita con copia certificada signada por el Director del Secretariado de dicho Instituto; lo anterior, al cumplirse con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, toda vez que señala un interés incompatible con el del recurrente consistente en que...

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