Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0014-2018), 14-02-2018

Número de expedienteSUP-RAP-0014-2018
Fecha14 Febrero 2018
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-14/2018

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-14/2018

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS Y RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA

COLABORÓ: DIANA GABRIELA MACÍAS ROJERO

Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

SENTENCIA

Que confirma la resolución INE/CG31/2018, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual declaró infundado el procedimiento sancionador ordinario iniciado por hechos atribuibles al Partido Revolucionario Institucional, a Héctor Pedroza Jiménez, otrora Diputado Local por el distrito XXVI, en el Estado de México, a la Confederación Nacional Campesina y a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, por la supuesta venta de tortillas a bajo precio con un propósito proselitista.

ÍNDICE

ANTECEDENTES………………………………..2

COMPETENCIA………………………………….3

PROCEDENCIA………………………………….4

ESTUDIO DE FONDO……………….………….5

RESOLUTIVO……………………………….….28

ANTECEDENTES

1. A. Denuncias. Los días once de julio y dieciocho de agosto de dos mil catorce, María Estela Benítez, José Cruz Pérez López, Freddy Salazar Benítez, y Minerva Salazar Benítez, respectivamente, denunciaron ante el INE, la presunta comisión de actos anticipados de campaña, así como la afiliación colectiva de ciudadanos por parte de los titulares de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivo Estatal y municipal, respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional; así como del entonces Diputado Local en el XXVI Distrito Electoral, en el Estado de México, y los líderes de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares y de la Confederación Nacional Campesina, ambas en esa entidad, y la última, del municipio de Nezahualcóyotl.

2. En esencia, denunciaron que, en cinco establecimientos de venta de tortilla del municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, se colocaron mantas y se pintaron bardas en las que aparecía el emblema del PRI; de la CNOP; de la CNC en el Estado de México, y de la CNC en ese municipio, así como la imagen de Héctor Pedroza Jiménez, en ese entonces Diputado en el distrito local señalado.

3. B. Resolución INE/CG222/2015. El veintinueve de abril de dos mil quince, el Consejo General del INE declaró infundado el procedimiento sancionador ordinario, porque no se advirtieron elementos para considerar que se hubieran realizado actos anticipados de campaña ni se acreditó la comisión de actos que hicieran presuponer la afiliación colectiva, y ordenó la apertura de un diverso procedimiento para que se investigara la supuesta entrega de beneficios a la población, por la venta de tortilla por debajo del precio de mercado.

4. C. Integración del expediente. En su oportunidad, se integró el expediente UT/SCG/Q/CG/95/PEF/110/2015 y se llevó a cabo la investigación correspondiente.

5. D. Resolución impugnada INE/CG31/2018. El veintidós de enero de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE declaró infundado el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/CG/95/PEF/110/2015.

6. II. Recurso de apelación. El veintiséis siguiente, el partido político MORENA interpuso recurso de apelación, a fin de impugnar la resolución señalada en el párrafo anterior.

7. III. Registro y turno a ponencia. El treinta y uno de enero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-14/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. IV. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite el recurso de apelación, asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

9. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación con el que se pretende controvertir la resolución dictada por el Consejo General del INE, en un procedimiento sancionador ordinario.

10. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo 2, base VI y 99, párrafo 4, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, incisos a) y g) y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PROCEDENCIA

11. El presente recurso de apelación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), 42, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12. A. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica al actor, señala domicilio para oír notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación; se hacen valer agravios, y se hace constar la firma autógrafa del promovente.

13. B. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días siguientes que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

14. El partido manifiesta que tuvo conocimiento de la resolución el lunes veintidós de enero; por tanto, el plazo para impugnar corrió del martes veintitrés al viernes veintiséis siguiente. De ahí que, si el recurso fue presentado el último día señalado, es indiscutible que se encuentra dentro del plazo legal.

15. C. Legitimación e interés jurídico. El recurso fue interpuesto por el partido político MORENA, a través de su representante ante el Consejo General del INE, quien le reconoció personería al rendir el informe circunstanciado.

16. El apelante cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución INE/CG31/2018, toda vez que si bien el acto no repercute directamente en sus derechos subjetivos, los partidos políticos, como entidades de interés público, pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos, según ha sostenido esta Sala en la jurisprudencia de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.

17. D. Definitividad. Este requisito está colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé que deba agotarse algún otro medio de impugnación para promover el recurso de apelación.

ESTUDIO DE FONDO

18. En la resolución INE/CG222/2015, el Consejo General del INE ordenó el inicio de un procedimiento sancionador ordinario, pues observó que en los hechos objeto de análisis del procedimiento que resolvió mediante la citada determinación, podrían constituir una violación a lo previsto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

19. El señalado numeral prohíbe la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.

20. Los hechos que la autoridad nacional estimó que podrían trasgredir la referida prohibición consistían en la venta de tortilla en establecimientos que contaban con colores y logotipos del PRI y diversas organizaciones adherentes, así como la presunta relación del otrora Diputado local Héctor Pedroza Jiménez, de quien se denunció la supuesta colocación de propaganda con su nombre e imagen.

21. Los domicilios en cuestión se ubicaron todos en el municipio Nezahualcóyotl, Estado de México, en las siguientes direcciones:

Domicilios de tortillerías denunciadas

1.

Calle Hermenegildo Galeana, número 211, colonia Loma Bonita.

2.

Avenida 4, esquina con Calle 5, lote 14, manzana 16, colonia Las Águilas.

3.

Avenida 5 de Mayo, esquina con Benito Juárez, colonia Constitución de 1857.

4.

Avenida Poniente 14, esquina Sur 1, número 184, colonia Reforma.

22. La Unidad de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE sustanció el procedimiento, y para allegarse de elementos y pruebas para formular la determinación final, llevó a cabo diversas diligencias, entre las que destacan los requerimientos que realizó a autoridades de diversos ámbitos, para que informaran el nombre del o los propietarios de los expendios de tortilla señalados en el cuadro anterior; asimismo, una vez identificados a los presuntos titulares de dichas empresas, solicitó a diversas dependencias que proporcionaran el domicilio en el cual podía ubicarse a los ciudadanos.

23. La autoridad sustanciadora acudió a los expendios de tortilla denunciados con el fin de entrevistar a los empleados de los mismos, así como a los consumidores.

24. Asimismo, investigó, mediante requerimientos a las autoridades competentes, sobre el precio comercial de las tortillas.

25. Una vez que estimó agotada la sustanciación del procedimiento, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG31/2018, y concluyó con las pruebas que obraban en autos, no quedaba acreditado que la venta de tortillas a un bajo costo, aconteciera a instancias o con la intervención del partido político denunciado, ni que dicha actividad tuviera propósito proselitista a cargo de cierta persona física o moral.

26. Por tanto, determinó que era infundado el procedimiento sancionador ordinario de mérito.

27. Para cuestionar la determinación del Consejo General del INE, en su demanda, MORENA hace valer diversos agravios, los cuales se sintetizan en las temáticas que enseguida se apuntan:

 Incongruencia y falta de exhaustividad. En su...

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