Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-CDC-0001-2018), 14-02-2018

Fecha14 Febrero 2018
Número de expedienteSUP-CDC-0001-2018
Tipo de procesoContracción de criterios
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-CDC-1/2018

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-1/2018

DENUNCIANTE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO, LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y ROXANA MARTÍNEZ AQUINO.

Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en la contradicción de criterios al rubro indicada, en el sentido de DECLARARLA IMPROCEDENTE, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

1. Denuncia. Mediante escrito de ocho de enero del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral denunció la posible contradicción de criterios, entre los sustentados por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del recurso de apelación SG-RAP-27/2017, y la Sala Superior, al resolver el expediente del diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-199/2017.

2. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-CDC-1/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.

En su oportunidad, la magistrada ponente ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, a fin de someterlo a consideración del Pleno de esta Sala Superior.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución, así como 186, párrafo primero, fracción III, inciso e); 189, fracción I, inciso g, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de determinar si existe tal contradicción, y en su caso, si la autoridad administrativa electoral debe revisar, verificar y eventualmente sancionar a los sujetos obligados de informar oportunamente sobre los eventos de campaña de los candidatos, por cada evento o por toda la agenda, una vez que haya concluido la etapa correspondiente, a partir de los criterios sostenidos por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-199/2017 y el criterio sustentado en la resolución emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, en el expediente identificado con la clave SG-RAP-27/2017.

Consecuentemente, si la conclusión es en el sentido de declarar la existencia de la contradicción de criterios, al resolverla este máximo órgano jurisdiccional deberá determinar el criterio que habrá de prevalecer.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero, y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119 y 120 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 15, 16, fracción III, 17, 18, 19 y 20 del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 9/2017, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, relativo al procedimiento para el integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan sus Salas.

SEGUNDO. Legitimación. En términos de lo previsto en los artículos 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 119, párrafo primero, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de parte legitimada, quien denuncia es el Secretario Ejecutivo del INE y toda vez que en ambos recursos, la responsable es el Consejo General del INE, parte, en calidad de autoridad responsable, en los recursos materia del presente asunto.

TERCERO. ESTUDIO DE FONDO.

a. Planteamiento de contradicción.

Desde la perspectiva del denunciante, la contradicción de criterios radica en que por una parte, la Sala Superior determinó en el recurso de apelación 199/2017 que los reportes extemporáneos en el Sistema Integral de Fiscalización, tratándose de la agenda de eventos de los candidatos, debe de sancionarse por evento, esto es, acorde a lo establecido en el artículo 143 BIS del Reglamento de Fiscalización, pues interpretar lo contrario implicaría para la autoridad fiscalizadora un manejo desproporcionado de la información con agendas de eventos de todos los candidatos para una determinada etapa electoral, lo que obstaculizaría las facultades verificadoras.

No obstante, en concepto de la Sala Regional Guadalajara, la revisión de la agenda de eventos de candidatos y la imposición de una sanción debe en conjunto por el total de incumplimientos y por el registro de los eventos políticos a realizarse por un candidato dentro de un determinado periodo.

b. Criterios en controversia.

b.1. Criterio adoptado por la Sala Regional Guadalajara, al resolver el recurso de apelación SG-RAP-27/2017.

El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, la Sala Regional Guadalajara, al resolver el referido recurso de apelación, sostuvo que la agenda política de un candidato debe ser entendida como la relación de compromisos, actos o eventos programados para efectuarse en un periodo determinado, incluidos de manera conjunta en un solo documento.

Esto es, los sujetos obligados deberán reportar el conjunto de actos y sucesos relacionados o supeditados al evento político que realice un ciudadano denominado precandidato, con el fin de dar a conocer su postura y que esto a su vez, permita determinar si se genera gasto alguno para que la Unidad Técnica de Fiscalización esté en aptitud de hacer la revisión correspondiente.

Por tanto, era incorrecto que la responsable sancionara al partido político por cada evento reportado de manera extemporánea, siendo que el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización del INE refleja la obligación de hacerlo semanalmente a fin de integrar una agenda total por periodo y por candidato, a través del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR