Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0014-2018), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteSUP-JRC-0014-2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-14/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-14/2018

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIA: ILIANA MERCADO AGUILAR

Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-14/2018, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas de trece de febrero de dos mil dieciocho, en el juicio de inconformidad TEECH/JI/010/2018; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1. Presentación de convenio de coalición. Mediante escrito de veintitrés de enero del año en curso, los representantes propietarios de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas, presentaron ante el Consejero Presidente del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, entre otros documentos, la solicitud de Registro del convenio de coalición, para postular candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas y diputados al Congreso por el principio de mayoría relativa, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

2. Escrito de solicitud de copias certificadas del Convenio de Coalición. Genaro Morales Avendaño, en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo General del mencionado organismo público electoral, presentó sendos escritos ante la Oficialía de Partes del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, el veinticuatro de enero de esta anualidad, recibidos a las once horas con cuarenta y tres minutos y a las doce horas con treinta y cuatro minutos respectivamente, a través de los cuales solicitó copias certificadas del Convenio de Coalición.

3. Expedición de copias solicitadas. Gustavo Emir Reyes Pazos, Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, mediante oficio IEPC.SE.DEAP.067.2018, de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, entregó al actor “copia certificada de la copia simple” (sic) del convenio de coalición celebrado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas, para postular candidatos a Gobernador y diputados al Congreso local, por el principio de mayoría relativa, de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, constante en siete fojas útiles.

4. Juicio de Inconformidad. El veintisiete del propio mes -enero-, el Partido Revolucionario Institucional promovió inconformidad la cual quedó registrada en el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas con la clave alfanumérica TEECH/JI/010/2018, al considerar que le causaba agravio la expedición de las copias que solicitó, al entregársele copias certificadas de copias simples, mientras que lo solicitado fueron copias certificadas del original del convenio de coalición presentado ante la autoridad electoral administrativa local el veintitrés del mismo enero.

5. Resolución impugnada. El trece de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó sentencia en el expediente TEECH/JI/010/2018, en la que determinó confirmar el acto consistente en la expedición de copias certificadas de la copia simple del convenio de coalición.

6. Medio de impugnación. Inconforme con la precitada sentencia, el diecisiete de febrero siguiente, el partido actor presentó juicio de revisión constitucional electoral. La Sala Regional Xalapa de este órgano jurisdiccional recibió la demanda el veintiuno del mismo mes y año.

7. Consulta competencia a Sala Superior. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa determinó consultar a esta Sala Superior sobre la competencia para conocer del juicio en que se actúa.

8. Remisión y recepción del expediente en la Sala Superior. En cumplimiento al acuerdo anterior, por oficio TEPJF/SRX/SGA-390/2018, la Sala Regional Xalapa remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cuaderno de antecedentes que se precisa, recibido en la Oficialía de Partes el veintidós de febrero del presente año.

9. Turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JRC-14/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10. Acuerdo de Pleno. En su oportunidad, la Sala Superior determinó su competencia para conocer del juicio en que se actúa.

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Con posterioridad, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales acordó la radicación en la Ponencia a su cargo del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-JRC-14/2018; asimismo, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un medio de impugnación promovido contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dictada en el juicio de inconformidad TEECH/JI/010/2018, que declaró válido el acto del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana concerniente a la expedición de copias certificadas de copias simples del convenio de coalición presentado el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, para postular candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas y diputados al Congreso, por el principio de mayoría relativa, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, bajo el argumento de que en esa forma había sido exhibido el aludido convenio ante la autoridad primigenia.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.

1. Requisitos formales. El juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales fundamentales que establece el artículo 9, párrafo 1, en relación con el 4, de la mencionada ley procesal electoral federal, porque el promovente: a) precisa la denominación del partido político actor; b) señala el sistema de notificaciones por correo y personas autorizadas para recibirlas; c) identifica la sentencia reclamada; d) menciona a la autoridad responsable; e) narra los hechos en que sustenta su impugnación; f) expresa conceptos de agravio que fundamenta su demanda, y g) asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

2. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

La sentencia controvertida se notificó personalmente el trece de febrero de dos mil dieciocho, en tanto que la demanda fue presentada el inmediato diecisiete, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la legislación electoral adjetiva federal, artículo 8, de ahí que es oportuna la presentación.

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legitimada, según lo que prevé el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que corresponde incoarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el demandante es precisamente un partido político nacional.

4. Personería. Se encuentra acreditada la personería de Genaro Morales Avendaño, quien suscribe la demanda de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, como representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, al ser también quien interpuso el medio de impugnación del que recayó la resolución impugnada y reconocido tal carácter por la responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto tiene aplicación la jurisprudencia 2/99 de este Tribunal, de rubro:

“PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

5. Interés jurídico. Este requisito se considera colmado, dado que fue el Partido Revolucionario Institucional quien promovió el juicio de inconformidad que resultó adverso a sus intereses.

6. Definitividad y firmeza. Los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados...

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