Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0024-2018), 21-02-2018

Número de expedienteSUP-RAP-0024-2018
Fecha21 Febrero 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-24/2018

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-24/2018

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ Y LILIANA HERNÁNDEZ MENDOZA

COLABORARON: AGNI GUILLERMO TORRES MARÍN Y MIGUEL OMAR MEZA AGUILAR

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro.

r e s u l t a n d o:

1. Interposición del recurso. El dos de febrero del año en curso, el recurrente interpuso el recurso de apelación a fin de impugnar la resolución INE/CG46/2018, emitida el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho por el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF-31/2014, en la que se determinó la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México por la falta de veracidad en el reporte de gastos, por concepto de transportación aérea o aerotaxi, en el informe anual de ingresos y egresos por actividades ordinarias permanentes correspondiente al ejercicio dos mil trece y en consecuencia se le impuso una sanción económica.

2. Turno. El nueve de febrero siguiente, se acordó integrar el expediente SUP-RAP-24/2018 y se ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir y admitir la demanda del medio de impugnación, declarar cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

c o n s i d e r a n d o:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, incisos a) y g); y 189, fracción I, inciso c) y fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir la resolución de un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como es su Consejo General, mediante la cual, en un procedimiento oficioso en materia de fiscalización, determinó la responsabilidad de un partido político por la falta de veracidad en el reporte de gastos, con motivo del informe anual de ingresos y egresos por actividades ordinarias permanentes, en el ámbito nacional, correspondiente al ejercicio de dos mil trece y en consecuencia se le impuso una sanción.

En efecto, se actualiza la competencia de esta Sala Superior, en tanto que, la materia de impugnación está vinculada con la fiscalización de un partido político nacional en el ámbito nacional.

Lo anterior, conforme al criterio de delimitación territorial adoptado en los acuerdos generales 1/2017 y 7/2017 emitidos por esta Sala Superior, por el que se reconoció la competencia originaria de este órgano jurisdiccional para conocer de las impugnaciones relacionadas con los informes anuales que impacten en el ámbito nacional, sin que se actualice el supuesto de la delegación a las Salas Regionales de las impugnaciones vinculadas con el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, por conducto de los Organismos Públicos Locales Electorales.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de apelación que se resuelve cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9; párrafo 1; 10; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42; 45, párrafo 1, inciso a); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:

2.1. Forma. La demanda cumple los requisitos formales, ya que se presentó ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado; y se mencionan los hechos, motivos de inconformidad y preceptos vulnerados que, a juicio del recurrente, genera la resolución reclamada.

2.2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, porque el acto impugnado se emitió el miércoles treinta y uno de enero del año en curso y, según afirma el propio partido político apelante, tuvo conocimiento ese mismo día, en tanto que, la demanda se presentó el viernes dos de febrero, por lo que es evidente que su presentación fue oportuna, como se muestra a continuación.

ENERO Y FEBRERO DE 2018

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

29

30

31

Dictado de la resolución

1

(1)

2

(2)

Presentación de la demanda

3

(3)

4

(4)

2.3. Legitimación y personería. Estos requisitos se cumplen en términos de lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por un partido político.

Respecto a la personería el requisito está satisfecho conforme a lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito se presentó, por conducto de Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2.4. Interés. MORENA tiene interés para reclamar el acuerdo impugnado, porque es criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, esto es, ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, para impugnar actos de los órganos del Instituto Nacional Electoral que, por su naturaleza y consecuencias, pudieran afectar los principios rectores de la materia electoral.

Tal criterio se sustenta en las jurisprudencias 15/2000 y 10/2005 de rubros: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES” y “ACCIONES TUITITVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.”

En el caso, el partido político apelante aduce, esencialmente, que el acuerdo controvertido es contrario a los principios de certeza, legalidad y objetividad.

Ello, porque en concepto del apelante, la autoridad administrativa electoral debió investigar y determinar el destino de una cantidad del financiamiento público otorgado al partido político involucrado, pues si bien, en la resolución reclamada se estableció la falta de veracidad en el reporte, lo que impidió conocer con certeza si los recursos se aplicaron o no a un fin partidista, por lo que se tuvo por acreditada la infracción e impuso una sanción económica al partido político involucrado, lo cierto es que en su concepto existe falta de certeza respecto al destino real de dichos recursos.

En este sentido, se trata de la defensa de intereses difusos, esto es, la protección del interés común de la sociedad de conocer el origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos, en el caso, que el financiamiento público que reciben los partidos políticos se deba destinar necesaria e invariablemente a un objeto o finalidad partidista y no desviarse a otro fin o destino.

Por tanto, se actualizan los elementos necesarios para ejercer una acción tuitiva en defensa de estos intereses difusos, máxime que la legislación electoral no confiere acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para controvertir el acto reclamado, a través de las cuales se pueda conseguir la restitución del orden jurídico, ni concede acción colectiva o popular.

De ahí que, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, se actualice el requisito de procedencia consistente en el interés del recurrente para impugnar.

2.5. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte la inexistencia de algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la resolución recurrida son medularmente los siguientes:

3.1. Resolución respecto del informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio dos mil trece. El veintidós de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG217/2014, respecto de las irregularidades detectadas en el dictamen consolidado relativo a la revisión del informe anual de ingresos y egresos de las actividades ordinarias permanentes del Partido Verde Ecologista de México correspondiente al ejercicio dos mil trece.

En dicha resolución se determinó, entre otras cuestiones, que el partido político informante omitió proporcionar elementos que dieran certeza respecto del destino y aplicación de recursos por concepto del servicio de trasportación aérea prestados por los proveedores Redwings S.A. de C.V. y Grupo México de Convenios Internacionales S.A., por los montos de $530,000.00 y $5,399,894.66, respectivamente, por lo que ordenó el inicio de un procedimiento oficioso en materia de...

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