Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0027-2018), 14-02-2018

Número de expedienteSRE-PSC-0027-2018
Fecha14 Febrero 2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

1. SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción a lo previsto en el artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, por parte del Gobernador del Estado de Puebla, José Antonio Gali Fayad, el Coordinador General de Comunicación y Agenda Digital, en el citado Estado y el Director General de Puebla Comunicaciones; así como al párrafo 8 de la norma constitucional referida, atribuida a Alma Dinorah López Gargallo, Presidenta del Patronato del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en dicha entidad federativa2, a Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V., Ediciones del Norte, S.A. de C.V.3 y al Partido Acción Nacional4; y la existencia de la infracción a lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales5, atribuible al Director General de Puebla Comunicaciones, por la contratación de una nota en el periódico de circulación nacional REFORMA relativa al primer informe de gobierno del mencionado mandatario estatal.

1 En lo sucesivo, Constitución Federal.

2 En adelante, DIF.

3 En lo subsecuente, Consorcio Interamericano y Ediciones del Norte, respectivamente.

4 En adelante, PAN.

5 En lo subsecuente, Ley General.

A N T E C E D E N T E S

2. Etapas del proceso electoral federal.

- Inicio: El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral para renovar la titularidad de la Presidencia de la República, así como los integrantes del Congreso de la Unión.

- Precampaña: Del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho.

- Campaña: Del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

- Jornada electoral: Primero de julio de dos mil dieciocho.

3. Etapas del proceso electoral en el Estado de Puebla.

- Inicio: El tres de noviembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral para elegir a la persona que será titular de la Gubernatura, así como a las Diputaciones y Ayuntamientos.

- Precampaña: Del dos al once de febrero de dos mil dieciocho.

- Campañas: Del veintinueve de abril al veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

- Jornada electoral: Primero de julio de dos mil dieciocho.

4. Queja. El dieciséis de enero de dos mil dieciocho6, José Luis Piña Dávila, por propio derecho, presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral7, denuncia en contra de José Antonio Gali Fayad, Gobernador del Estado de Puebla, Alma Dinorah López Gargallo, Presidenta del DIF en dicha entidad y el PAN, por la publicación en el periódico de circulación nacional denominado REFORMA de una nota pagada y titulada "Puebla avanza en el combate a la pobreza: Tony Gali", lo que desde su perspectiva vulnera la normatividad electoral.

6 Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se señale lo contario.

7 En lo sucesivo, autoridad instructora e INE, respectivamente.

5. Por lo cual el quejoso solicitó la adopción de medidas cautelares.

6. Registro, reserva de admisión y requerimientos. El mismo día, la autoridad instructora, tuvo por recibido el escrito de queja y llevó a cabo el registro de la misma con la clave UT/SCG/PE/JLPD/CG/15/PEF/72/2018, reservó su admisión hasta que culminara la etapa de investigación preliminar, y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

7. Admisión y reserva de emplazamiento. El dieciocho de enero, la autoridad instructora admitió la queja a trámite y reservó el emplazamiento a las partes.

8. Medidas cautelares. El diecinueve de enero, mediante acuerdo ACQyD-INE-14/2018, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó la procedencia de las medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva, por lo que se ordenó al Gobernador del Estado de Puebla, así como a los servidores públicos del Gobierno de dicha entidad federativa, que se abstuvieran de ordenar, pactar o sugerir la publicación de inserciones relacionadas con el primer informe de labores del aludido Gobernador en medios de comunicación con cobertura fuera del mencionado estado8.

8 Determinación que no fue materia de impugnación.

9. Diligencias de investigación. Posterior al dictado de las medidas cautelares, la autoridad instructora determinó realizar diversos requerimientos de información.

10. Emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de veintinueve de enero, se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el dos de febrero siguiente.

11. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

12. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-27/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.

13. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA.

14. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el cual se denuncia la difusión de propaganda gubernamental en un medio de comunicación impreso de circulación nacional, con elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, en contravención al artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal, así como 242, párrafo 5 de la Ley General, por parte de José Antonio Gali Fayad, Gobernador del Estado de Puebla, así como de Alma Dinorah López Gargallo, Presidenta del DIF en el mencionado Estado.

15. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal; 192 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 242, párrafo 5, 470, párrafo 1, inciso a), 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley General.

16. Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2015, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CONOCER DE LAS DENUNCIAS SOBRE LA DIFUSIÓN DEL INFORME DE LABORES FUERA DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO DE RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO RINDE9.

9 Cuyo contenido es el siguiente: La interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se establece la prohibición de que los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, difundan propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que implique la promoción personalizada de quien desempeñe un cargo público, y se precisan las reglas a que debe sujetarse la difusión de sus informes anuales de labores o gestión para que no sea considerada como propaganda electoral, lleva a concluir que el Instituto Nacional Electoral, es competente para conocer y resolver las denuncias sobre hechos que involucren simultáneamente la probable violación a la referida prohibición constitucional y la indebida difusión de informes sobre el desempeño de cargos públicos fuera del territorio estatal que corresponde al ámbito geográfico de su responsabilidad, en un medio de comunicación nacional o con un impacto nacional, con independencia de que su difusión incida o no en un proceso electoral federal. Lo anterior, dado que la infracción a las reglas sobre límites temporales o territoriales de la difusión de los informes de gobierno constituye una falta a la normativa electoral en sí misma, independiente de la transgresión a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, que debe ser examinada por la autoridad administrativa electoral nacional. Las jurisprudencias citadas son consultables en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

17. El Consejero Jurídico del Gobernador del Estado Puebla, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, en representación de dicho Gobernador10, señaló que se actualizaban las siguientes causales de improcedencia:

a) Falta de narración clara y expresa de los hechos: Que el escrito de denuncia no contiene un capítulo específico de hechos, lo que deja a su representado en estado de indefensión y a la autoridad sin materia sobre la cual pronunciarse.

b) Emplazamiento indebido: Que el Gobernador fue indebidamente emplazado toda vez que no obra en el expediente algún medio de convicción que evidencie que el servidor público hubiera intervenido en la contratación o contenido de la nota materia de la queja; asimismo, aduce que lo referente al uso indebido de recursos públicos el promoverte lo atribuye al PAN.

c) Falta de competencia de INE: Señaló que con base en el artículo tercero transitorio de la Constitución Federal, relativo a la reforma realizada el diez de febrero de dos mil catorce, se ordenó al Congreso de la Unión emitir la Ley Reglamentaria en relación al artículo 134 de dicha norma, por lo que, ante la omisión de la autoridad competente de la emisión de la Ley en comentó, resulta improcedente que la autoridad instructora inicie un procedimiento, así como que este órgano jurisdiccional emita una sentencia en la cual se sancione, por una supuesta violación a dicho precepto legal.

10 Dicha...

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