Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0013-2018), 14-02-2018

Fecha14 Febrero 2018
Número de expedienteSUP-RAP-0013-2018
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-13/2018

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-13/2018.

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ

Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE confirmar el acto impugnado.

ANTECEDENTES

I. De la narración de hechos que expone en su demanda el partido recurrente, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone en su Base V, apartado B, penúltimo párrafo, que corresponde al Consejo General del INE la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.

2. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.

En la misma fecha, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos.

El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014 por el que expidió el Reglamento de Fiscalización y se abrogó el Reglamento de Fiscalización aprobado el cuatro de julio de dos mil once, mediante el Acuerdo CG201/2011.

El veintiuno de enero de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria el Consejo aprobó el Acuerdo INE/CG875/2016 por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, aprobado mediante el Acuerdo INE/CG263/2014, modificado a través de los Acuerdos INE/CG350/2014 e INE/CG1047/2015.

El cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo aprobó el Acuerdo INE/CG392/2017 por el que se reformó el artículo 72, párrafo 1, del Reglamento Interior del INE, con el objetivo de armonizar esta porción normativa con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado B, párrafo 1, inciso a), numeral 6, párrafo 2, de la Constitución Federal, el cual establece que la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, es atribución del Consejo, a través de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización.

El ocho de septiembre siguiente, el Consejo aprobó el Acuerdo INE/CG409/2017, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, aprobado mediante Acuerdo INE/CG263/2014, modificado a través de los Acuerdos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016 e INE/CG68/2017.

El cinco de enero de dos mil dieciocho, el Consejo aprobó el Acuerdo INE/CG04/2018 por el cual se modificó el diverso INE/CG409/2017, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-RAP-623/2017 y Acumulados.

El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo aprobó el Acuerdo INE/CG615/2017 por el que se emiten los Lineamientos para dar cumplimiento a las especificaciones del identificador único que deben contener los anuncios espectaculares, de conformidad con el artículo 207, numeral 1, inciso d) del Reglamento de Fiscalización.

El ocho de enero de dos mil dieciocho, la Comisión de Fiscalización del Consejo, aprobó por unanimidad el Proyecto de Acuerdo del Consejo por el que se estableció el procedimiento para la inscripción, reinscripción, cancelación y baja de personas físicas y morales nacionales en el Sistema de Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con los artículos 356, 357 y 360 del Reglamento de Fiscalización, así como la invitación y Lineamientos para el proceso de refrendo 2018, de conformidad con el artículo 359 bis del mismo ordenamiento.

II. Resoluciones impugnadas. El diez de enero de dos mil dieciocho, el Consejo aprobó los acuerdos INE/CG21/2018 e INE/CG22/2018.

III. Recurso de apelación. El catorce de enero del presente año, inconforme con dichos acuerdos, Morena interpuso en su contra recurso de apelación, impugnando ambos en la misma demanda.

IV. Trámite.

1. Recepción de expediente en Sala Superior. Una vez tramitado el medio de impugnación al rubro indicado, el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio INE/SCG/0075/2018, por el cual el Secretario del Consejo, remitió diversa documentación.

2. Turno. Por acuerdo emitido por la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-13/2018, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Que por acuerdo de treinta de enero siguiente, se determinó escindir la materia de la impugnación a efecto de que este órgano jurisdiccional conociera la impugnación relativa al acuerdo INE/CG22/2018, relativo a la inscripción, reinscripción, cancelación y baja de personas físicas y morales nacionales en el sistema de registro nacional de proveedores.

V. Integración registro y turno. Por acuerdo de treinta de enero pasado, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-13/2018, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio de turno TEPJF-SGA-254/18.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso y se admitió a trámite; y al no existir diligencia pendiente de desahogar, se determinó cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución; y,

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para controvertir el acuerdo emitido por el máximo órgano de dirección de la autoridad administrativa electoral nacional, por el cual aprobó el procedimiento para la inscripción, reinscripción, cancelación y baja de personas físicas y morales nacionales en el sistema de registro nacional de proveedores.

SEGUNDO. Procedencia. En el presente recurso de apelación, se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:

a) Forma. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón de que en el escrito de demanda se señala el nombre del actor, la identificación del acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable; la mención de los hechos y agravios que afirma le causa el acto reclamado; asimismo, obra la firma autógrafa del representante propietario del Partido Político Morena.

b) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Se concluye lo anterior, toda vez que el acuerdo impugnado fue aprobado en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebrada el diez de enero de dos mil dieciocho, de manera que, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del once de enero al catorce de enero de esta anualidad.

En ese tenor, si el Partido Político Morena presentó su escrito impugnativo el catorce de enero siguiente, resulta inconcuso su presentación oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la invocada ley electoral adjetiva general, sin que se advierta que dicha situación sea controvertida por...

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