Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0020-2018), 14-02-2018

Número de expedienteSUP-RAP-0020-2018
Fecha14 Febrero 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-20/2018

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-20/2018

RECURRENTE: PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INE.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: JORGE CARRILLO VALDIVIA.

Ciudad de México, catorce de febrero de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación indicado al rubro, la Sala Superior RESUELVE revocar, en la materia de la impugnación, la determinación contenida en el oficio INE/UTVOPL/0325/2018.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Con fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, el partido de Baja California presentó su plataforma electoral, para efecto de participar en las elecciones federales, lo anterior ante la Junta Local del INE con sede en Mexicali, Baja California.

1.1 Con fecha once de enero del mismo año, la Consejera Presidenta de la Junta precitada, remitió la plataforma al Secretario General del Consejo General del INE.

1.2 El quince de enero siguiente, se emitió el oficio INE/UTVOPL/0325/2018 signado por el Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Locales

1.3 Con fecha veintidós de ese mes, el organismo público local notificó la incompetencia al recurrente.

II. Recurso de apelación. Inconforme con dicho proceder, el partido de Baja California interpuso recurso de apelación.

III. Trámite y sustanciación. Recibido el expediente en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrarlo y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La Magistrada instructora radicó, admitió la demanda y en su oportunidad cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, en virtud de que se controvierte una determinación emitida por un órgano técnico central del INE.

SEGUNDO. Precisión del Acto Reclamado.

El oficio número INE/UTVOPL/0325/2018 signado por el Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Locales al cual se le atribuye que no está fundado ni motivado, es incongruente y no da certeza a su solicitud sobre la procedencia o no del registro de la Plataforma Electoral de un partido local que pretende concurrir a una contienda federal.

TERCERO Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos, en los términos siguientes:

a) Forma. El recurso se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien interpone el medio en representación del partido inconforme; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que se afirma causa el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se considera que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, dado que la determinación se notificó el veintidós de enero de dos mil dieciocho y la demanda se presentó el veintiséis siguiente, es decir, dentro del término de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación, interés y personería. Los partidos políticos se encuentran legitimados para impugnar los actos o resoluciones de los órganos del INE, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, si en la especie es un partido el que impugna un acto de un órgano técnico del INE, se concluye que está legitimado para interponer el medio de impugnación.

Asimismo, el recurrente tiene interés jurídico para impugnar, en virtud de que, fue quien solicitó el registro de la Plataforma Electoral para contender en la elección federal ante el Consejo Local del INE con sede en Mexicali y fue este a través de su unidad técnica de vinculación que se declaró incompetente para revisar la propuesta.

En cuanto a la personería de quien interpone el recurso, la misma se encuentra reconocida por la responsable en su informe circunstanciado.

d) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente.

CUARTO. Pretensión, Causa de pedir y Temática del agravio.

La pretensión del partido inconforme se hace pender de la necesidad de que se revoque la determinación contenida en el oficio INE/UTVOPL/0325/2018 signado por el Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Locales y se resuelva sobre la procedencia de registro de la Plataforma Electoral que le permitiría contender en la...

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