Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JE-0002-2018), 15-02-2018

Número de expedienteSM-JE-0002-2018
Fecha15 Febrero 2018
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio electoral
SM-JE-0002-2018

JUCIO ELECTORAL Y RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SM-JE-2/2018 Y SU ACUMULADO SM-RAP-3/2018

ACTOR: PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA Y SECRETARIO: EUSEBIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

Monterrey, Nuevo León, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que: a) sobresee en el recurso de apelación y desecha de plano la demanda del juicio electoral, por lo que hace al acto reclamado consistente en el oficio IEC/SE/0087/2018, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Coahuila le notificó la resolución INE/CG548/2017 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional; al considerarse que la notificación reclamada no le generó perjuicio al interés jurídico del partido actor, pues estuvo en aptitud de impugnar por vicios propios la resolución notificada, a través del recurso de apelación;

b) confirma, en lo que fue materia de impugnación, la conclusión 3 del dictamen consolidado y de la resolución INE/CG548/2017, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis, al determinarse que:

i. La sanción impuesta está fundada y motivada y, ii. La multa de la conclusión 3 no es excesiva ni desproporcionada;

c) revoca, en la materia de impugnación, la conclusión 8 pues la autoridad fiscalizadora no fue exhaustiva al emitir el dictamen consolidado, ya que no advirtió ni analizó la documentación que el partido apelante presentó a fin de acreditar lo requerido en la segunda vuelta de observaciones y,

d) revoca la conclusión 10 ya que no se respetó la garantía de audiencia del partido actor.

GLOSARIO

Dictamen:

Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis

Instituto Local:

INE:

Instituto Electoral de Coahuila

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

UDC:

Partido Unidad Democrática de Coahuila

Reglamento:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Resolución:

Resolución INE/CG548/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Entrega del informe anual. El cinco de abril de dos mil diecisiete, finalizó el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica los informes anuales de ingresos y gastos ordinarios correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis.

1.2. Resolución. El veintidós de noviembre siguiente, el Consejo General del INE aprobó en sesión ordinaria la Resolución, por la cual determinó sancionar a UDC por diversas conductas y omisiones contrarias a la normativa en materia de fiscalización.

1.3. Notificación. El trece de enero de dos mil dieciocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Local notificó a UDC la Resolución, a través del oficio IEC/SE/0087/2018.

1.4. Juicio Electoral. El dieciocho de enero posterior, UDC promovió juicio electoral1 en contra de la notificación practicada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Local.

1.5. Recurso de apelación. El mismo dieciocho de enero, UDC interpuso recurso de apelación contra la notificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Local y la Resolución.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por tratarse de un juicio electoral y de un recurso de apelación presentados para controvertir la notificación practicada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Local, y la Resolución del Consejo General del INE, por la cual impuso diversas sanciones a UDC, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis, del partido político local con acreditación en el estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica en la Circunscripción Electoral Plurinominal sobre la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral2, a través del cual se estableció que los medios de impugnación en materia de fiscalización ordinaria de los recursos de los partidos políticos en las entidades federativas, corresponderían a las Salas Regionales; en relación con los artículos 189, fracción XVII, 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Ahora bien, específicamente, por lo que hace a la competencia de esta Sala Regional para conocer del acto consistente en el oficio IEC/SE/0087/2018 del Secretario Ejecutivo del Instituto Local que notificó a UDC la Resolución, ésta se actualiza por las razones siguientes:

Es un hecho notorio para esta Sala Regional que UDC promovió un juicio electoral el cual se registró con el número de expediente SM-JE-2/2018 y el presente recurso de apelación. En ambos asuntos se advierte que impugnó el mismo acto consistente en el oficio IEC/SE/0087/2018 a través del cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Local le notificó la Resolución, en auxilio de las labores del INE. Adicionalmente, en este recurso de apelación impugna la Resolución por vicios propios.

Como se ve, UDC reclama actos de un órgano central del INE y del Instituto Local, cuya competencia corresponde a esta Sala Regional y al Tribunal Electoral de Coahuila, respectivamente. Estos actos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, están estrechamente vinculados, pues la notificación realizada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Local deriva de la Resolución adoptada por el Consejo General del INE.

Por tanto, si bien UDC impugna en ambos medios de impugnación, la notificación realizada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Local, que, por regla general, conforme al sistema de distribución de competencias del sistema electoral, en principio, corresponde su conocimiento al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza; lo cierto es que esa notificación al ser parte de la Resolución del INE, tales actos se deben conocer por esta Sala Regional, al estar íntimamente vinculados, sobre todo que existe conexidad en la causa al haber identidad en la pretensión, autoridad responsable y el acto impugnado.

Lo anterior, evita el dictado de sentencias contradictorias y se cumplen los principios de prontitud, concentración y acceso a la justicia que encuentran sustento en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, ha sido criterio reiterado, el relativo a que es posible conocer respecto de actos que, incluso, no son de la competencia originaria o directa de este órgano jurisdiccional federal, pero que al estar relacionados con otros actos cuya competencia sí se actualiza de manera directa, el conocimiento se debe hacer de manera conjunta, para no dividir la continencia de la causa3.

En consecuencia, esta Sala Regional asume competencia para conocer de forma directa la notificación reclamada al Secretario Ejecutivo del Instituto Local.

3. ACUMULACIÓN

Como se razonó en el apartado anterior, en estos asuntos existe conexidad en la causa al haber identidad en cuanto a la autoridad responsable y el acto impugnado, pues la lectura integral de las demandas, permite advertir que UDC controvierte el oficio IEC/SE/0087/2018 mediante el cual el Instituto Local le notificó la Resolución.

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de resolver de manera conjunta, congruente, pronta, expedita, completa y evitar el riesgo de que se dicten decisiones contradictorias, se deberá acumular el expediente SM-RAP-3/2018 al diverso SM-JE-2/2018, por ser éste el primero que se recibió y registró en este órgano jurisdiccional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Por lo que hace al diverso acto consistente en la Resolución, este recurso de apelación cumple con los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido recurrente, el nombre y la firma de quien promueve en su representación, la resolución que se controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

b) Oportunidad. Se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, por las razones siguientes:

De las constancias del expediente, concretamente del contenido del oficio IEC/SE/0087/20184, firmado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Local, se desprende que le notificó a Roberto Carlos Villa Delgado, en su carácter de representante de UDC, la Resolución el trece de enero de dos mil dieciocho.

Esta circunstancia es reconocida expresamente por Roberto Carlos Villa Delgado, representante propietario de UDC en su escrito de...

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