Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0026-2018), 14-02-2018

Fecha14 Febrero 2018
Número de expedienteSUP-REP-0026-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-26/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-26/2018

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI

Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-21/2018, mediante la cual determinó la inexistencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, así como en la realización de actos anticipados de campaña, por parte de Ricardo Anaya Cortés y los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano; y

R E S U L T A N D O S

De los antecedentes narrados en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de la Presidencia de la República.

2. Denuncia. El doce de enero de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia en contra de Ricardo Anaya Cortés, así como del Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, por el supuesto uso indebido de la pauta, así como la realización de actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión de los promocionales denominados “ACRA317”, “ACRAR317” y “AUTOCRÍTICA RAC MOVIMIENTO CIUDADANO”, en sus versiones de radio y televisión, identificados con las claves RV00049-18, RA00051-18, RV00050-18 y RA00053-18, ya que, desde su perspectiva, el contenido de dichos materiales debe considerarse de índole electoral, pues tiene como finalidad restar preferencias electorales al Partido Revolucionario Institucional y posicionar a Ricardo Anaya Cortés frente al electorado.

3. Medidas cautelares. El quince de enero de dos mil dieciocho, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-10/2018, mediante el cual declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, sosteniendo fundamentalmente que, en apariencia del buen derecho, el contenido de los materiales correspondía a propaganda de precampaña, en la que aparece el precandidato a la Presidencia de la República, aludiendo a temas de interés general.

4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con tal determinación, el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente
SUP-REP-9/2018, en el sentido de confirmar la improcedencia de la medida cautelar.

5. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento especial sancionador y se integró el expediente SRE-PSC-21/2018.

6. Sentencia impugnada. El veintinueve de enero de dos mil dieciocho, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SRE-PSC-21/2018, en la cual determinó la inexistencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, así como en la realización de actos anticipados de campaña, por parte de Ricardo Anaya Cortés y los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano.

I. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con tal determinación, el uno de febrero de dos mil dieciocho, Claudia Pastor Badilla, representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada.

II. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. El dos de febrero de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el medio de impugnación de referencia, así como el expediente identificado SRE-PSC-21/2018, en el que consta la determinación impugnada.

III. Turno. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-26/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, mediante un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Estudio de procedencia. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito, en el cual: i) se hace constar la denominación del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas, para ello; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y, v) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional.

b. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo, ya que la resolución impugnada se notificó al Partido Revolucionario Institucional el treinta de enero de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para interponer el recurso transcurrió del treinta y uno de enero al dos de febrero de dos mil dieciocho.

Por tanto, si la demanda se presentó el uno de febrero de dos mil dieciocho, resulta incuestionable que fue dentro del plazo legal previsto para tal efecto.

c. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque la demanda se interpuso por el Partido Revolucionario Institucional, esto es por un partido político nacional, por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que le es reconocida por la autoridad responsable.

d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, por tratarse de la parte denunciante y ser a quien se le declaró la inexistencia de las conductas que consideró como infracciones a la normativa electoral.

e. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por colmado este requisito.

TERCERO. Contenido de los promocionales.

“ACRA317” (versión televisión) folio RV00049-18

Es momento de dar un paso al frente.

“Mensaje dirigido a militantes del PAN”

“PASO AL FRENTE”

Es momento de un proyecto que no vea

“Mensaje dirigido a militantes del PAN”

“PROYECTO”

la autocrítica como una debilidad,

“Mensaje dirigido a militantes del PAN”

“AUTOCRITICA”

sino como un camino para mejorar.

“Mensaje dirigido a militantes del PAN”

“MEJORAR”

En este frente no vamos a defender lo indefendible.

“FRENTE”

y no vamos a permitir...

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