Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0027-2017), 15-02-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0027-2017
Fecha15 Febrero 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-27/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-27/2017.

ACTOR: HILARIO GALLEGOS GÓMEZ.

ÓRGANO PARTIDARIO RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

TERCEROS INTERESADOS: MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver los autos del Juicio Ciudadano identificado al rubro, promovido por Hilario Gallegos Gómez, a fin de controvertir la omisión atribuida a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en funciones de la Comisión de Justicia de dicho instituto político1, de resolver el juicio de inconformidad, interpuesto por el citado actor en contra de la Asamblea Estatal en Puebla de dicho partido, celebrada el once de diciembre pasado.

1 En adelante Comisión Jurisdiccional.

RESULTANDOS:

1. Promoción del juicio. El veintiséis de enero de dos mil diecisiete, Hilario Gallegos Gómez promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano directamente ante esta Sala Superior, a fin de controvertir el acto mencionado en el proemio.

2. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral2 y, toda vez que el medio fue presentado directamente ante esta Sala Superior, requirió al Partido Acción Nacional por conducto de sus órganos respectivos dar el trámite legal previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Medios.

2 En lo sucesivo, Ley General de Medios.

3. Recepción. Mediante acuerdo de ocho de febrero del presente año, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente al rubro indicado y requirió diversas constancias relativas al trámite del juicio indicado, incluido el informe circunstanciado que había omitido rendir la Comisión Jurisdiccional, órgano al que se le otorgó veinticuatro horas para remitirlo, acuerdo que le fue notificado el nueve siguiente; pero dicho informe lo presentó hasta el catorce de febrero.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDOS:

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, en términos de los artículos , 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e) y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Medios, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, para impugnar una omisión atribuida a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, de resolver un juicio de inconformidad, relacionado con la elección de integrantes al Consejo Nacional del aludido instituto político.

Lo anterior, dado que la pretensión final del ahora actor es ocupar el cargo de consejero nacional, es decir, la controversia está vinculada con la integración de un órgano nacional del citado instituto político, con independencia del procedimiento que estatutariamente está previsto para tal efecto.

2. Precisión del acto impugnado. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación, en materia electoral, se debe considerar como un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente; por tanto, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.

Lo anterior ha dado origen a la tesis de jurisprudencia, de esta Sala Superior, identificada con la clave 04/99, cuyo rubro es al tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".3

3 Consultable a foja cuatrocientas cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el presente juicio, el actor controvierte la omisión de la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción Nacional, de resolver su juicio de inconformidad interpuesto el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en contra de la Asamblea Estatal de dicho partido, celebrada el once anterior en la que, en concepto del actor, no se le dejó participar como candidato al Consejo Estatal y al Consejo Nacional.

Su causa de pedir la sustenta en que, tal omisión de resolver su Juicio de Inconformidad, lo deja en estado de indefensión, pues el veintidós de enero del presente año, se ha llevado a cabo la Asamblea Nacional del Partido Acción Nacional, por lo que esa actitud omisiva de la citada Comisión le provoca incertidumbre y trasciende a su esfera jurídica, ya que con ese silencio le impidió su participación y elección como Consejero Nacional del referido partido político.

En tal virtud, si bien el actor identifica como acto reclamado la celebración de la XXIII Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Acción Nacional, el veintidós de enero del presente año, también lo es que, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que no controvierte de manera frontal la legalidad de la realización de la asamblea por vicios propios, sino que todos sus agravios se encuentran encaminados a señalar que la omisión de la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción Nacional de resolver el juicio de inconformidad que interpuso en contra de la Asamblea Estatal en Puebla, provocó que no se le permitiera participar en la Asamblea Nacional.

Incluso, al final del ocurso que da origen al presente juicio, el actor manifiesta que controvierte la Asamblea con el fin de que no se convalide tal acto que, en su concepto, se encuentra afectado de nulidad, en los siguientes términos:

"Finalmente al existir un juicio de inconformidad pendiente de resolverse por el que se determine la violación a mis derechos en la elección de la Asamblea Estatal y dicha situación me deja en estado de incertidumbre e indefensión, no obstante esta situación me veo en la necesidad y obligación de impugnar la Asamblea Nacional a efecto de establecer con claridad mi oposición a que se convalide este acto que se encuentra afectado de nulidad por los vicios ocurridos en las asambleas en por lo menos una de las Asambleas Estatales que dieron vida a la Asamblea Nacional, como fue en la Estatal de Puebla".

Como se ve, la impugnación del actor en contra de la referida Asamblea es de manera preventiva, a fin de que no sea considerado que consintió su realización sin su participación, con miras a no perder su derecho de acción.

Pero, el acto frontalmente controvertido es la omisión de la Comisión Jurisdiccional de resolver su referido juicio partidario, a fin de que pudiera ser considerado como candidato a Consejero Estatal y para el Consejo Nacional.

Lo anterior, pone en evidencia que la legalidad de referida Asamblea Nacional, desde el punto de vista del actor, depende de lo que decida la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción Nacional sobre la legalidad de la celebración de la Asamblea Estatal en cuanto a la posibilidad que tuvo de participar en ella como candidato a Consejero Estatal y para el Consejo Nacional.

En virtud de lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional federal, se debe tener como responsable a la Comisión Jurisdiccional, y como acto reclamado, la omisión de resolver el juicio de inconformidad promovido por el actor el quince de diciembre de dos mil diecisiete a fin de controvertir la Asamblea Estatal de dicho partido llevada a cabo para la elección de Consejeros Estatales y Candidatos al Consejo Nacional, celebrada el once de diciembre pasado.

3. Requisitos de procedibilidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, inciso b), 79, apartado 1 y 80, inciso g), de la Ley General de Medios, como enseguida se demuestra:

a) Forma. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la que se hace constar el nombre y firma del actor; se identifica la omisión como acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa, los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre, así como la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. La impugnación relativa a la omisión atribuida a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en funciones de la Comisión de Justicia de dicho instituto político, de resolver el juicio de inconformidad, interpuesto por el citado actor contra la Asamblea Estatal en Puebla de dicho partido, celebrada el once de...

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