Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0388-2017), 24-11-2017

Fecha24 Noviembre 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0388-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-388/2017

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JRC-388/2017, SUP-JDC-824/2017 Y SUP-JRC-389/2017 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN, SERGIO MORENO TRUJILLO, JOSÉ REYNOSO NÚÑEZ Y KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR

Ciudad de México, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los medios de impugnación al rubro, en el sentido de revocar la resolución de diecinueve de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los expedientes PES/60/2017 y PES/61/2017, acumulados.

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral. El primero de noviembre de dos mil dieciséis, dio inicio el Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, a fin de elegir al Gobernador Constitucional, diputados locales y a los integrantes de los ayuntamientos.

2. Convenio de coalición. En sesión ordinaria de treinta de enero el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, mediante Acuerdo IEC/CG/062/2017, aprobó el registro del Convenio de Coalición para la elección de Gobernador Constitucional del Estado, conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Joven, Campesino Popular, Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila y de la Revolución Coahuilense, bajo la denominación “Por un Coahuila Seguro”.

3. Quejas presentadas por el Partido Acción Nacional y MORENA. El once y doce de mayo los partidos Acción Nacional y MORENA presentaron ante el Instituto local, sendos escritos de queja mediante los cuales denunciaron a Miguel Ángel Riquelme Solís, otrora candidato a Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza, y al Partido Revolucionario Institucional, por hechos que, en su concepto, constituyen infracciones a la normativa electoral derivado de la entrega de tres tarjetas denominadas: “Mi Monedero”; “Mi Monedero Rosa”, y “Mi Tarjeta de Inscripción”.

4. Radicación de las quejas. Recibidos los escritos de queja, el veintiuno y veintidós de mayo el Instituto local dictó acuerdos en los que ordenó la radicación e integración de los expedientes identificados con las claves DEAJ/PES/066/2017 y DEAJ/PES/067/2017, que tramitó como procedimientos especiales sancionadores.

5. Remisión de los expedientes al Tribunal local. El dos de agosto la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto local, remitió los expedientes al Tribunal responsable, donde se radicaron con las claves de expediente PES/60/2017 y PES/061/2017.

6. Resolución impugnada. El diecinueve de agosto el Tribunal local resolvió de manera acumulada los expedientes PES/60/2017 y PES/061/2017, en el sentido de tener por acreditado que el candidato a la gubernatura de dicha entidad federativa, postulado por la Coalición, el primero de mayo como parte de su campaña inició una estrategia publicitaria dirigida a mujeres, familias y jóvenes estudiantes de escasos recursos.

Lo anterior, con el propósito de ofertarles a través de los llamados “Mi Monedero Rosa”, “Mi Monedero” y “Mi tarjeta de Inscripción”, un apoyo en efectivo o en especie a quienes previamente se hubiesen registrado en el programa, lo cual, les reportaría un beneficio mediato en caso de que el citado candidato obtuviese el triunfo en la jornada electoral.

7. Medios de impugnación. Disconformes con la citada resolución, el veintitrés y veinticuatro de agosto el PRI y Miguel Ángel Riquelme Solís, así como el PAN, respectivamente, presentaron sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

8. Turno a ponencia. Una vez recibidos los medios de impugnación en este órgano jurisdiccional, mediante acuerdos de veinticuatro, veinticinco y veintiocho de agosto la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-388/2017, SUP-JDC-824/2017 y SUP-JRC-389/2017, respectivamente, y ordenó turnarlos a la ponencia a su cargo para la sustanciación de los mismos.

9. Radicación. Por acuerdos dictados el veintiocho de agosto y cinco de septiembre, la Magistrada Instructora radicó en la ponencia a su cargo, los juicios de revisión constitucional y el juicio ciudadano que se resuelven.

10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite los medios de impugnación en que se actúa y, al encontrarse debidamente integrados los expedientes, declaró cerrada la instrucción, quedando los mismos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación identificados, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c); 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 79; 80, párrafo 1, inciso f), 83, 86 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral y uno para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de impugnar una resolución del Tribunal local dictada en procedimientos especiales sancionadores, la cual tuvo por acreditada la violación a la normativa electoral aplicable e impuso diversas sanciones.

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte que los promoventes controvierten la resolución del Tribunal local, emitida en los procedimientos especiales sancionadores PES/60/2017 y PES/061/2017, en la que tuvo por acreditada la existencia de la violación de la normativa electoral aplicable, sancionando al otrora candidato de la Coalición a la Gubernatura del Estado y al PRI con multa de $64,771.41, a cada uno. Esto es, las partes impugnan el mismo acto y señalan a la misma autoridad responsable.

En este contexto, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y completa, los expedientes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, es conforme a Derecho acumular el juicio ciudadano SUP-JDC-824/2017 y el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-389/2017, al diverso expediente SUP-JRC-388/2017, por ser éste el primero que fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y, en consecuencia, registrado en primer lugar en el Libro de Gobierno.

Por lo anterior, la Secretaría General debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios ciudadano y de revisión constitucional acumulados.

TERCERA. Procedencia. Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, apartado 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), 86 y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

1. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable; los actores hicieron constar nombre y firma autógrafa; señalaron domicilio para recibir notificaciones, además de las personas quienes en su nombre las pueden recibir; identificaron la resolución impugnada y la autoridad responsable, y mencionaron los hechos, así como agravios que les causa la resolución controvertida.

2. Oportunidad. Los partidos políticos actores señalan expresamente que la resolución impugnada les fue notificada el diecinueve de agosto, mientras que el ciudadano actor aduce que conoció del acto impugnado el veintiuno de agosto, y los escritos de demanda SUP-JRC-388/2017 y SUP-JDC-824/2017 fueron presentados el veintitrés de agosto, mientras que el veinticuatro se presentó en relativo al SUP-JRC-389/2017, de ahí que resulte evidente que las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada Ley de Medios. Aunado a que, no existe pronunciamiento en contrario por parte de la autoridad responsable.

3. Legitimación y personería. Los actores cumplen el requisito de legitimación en los siguientes términos:

Miguel Ángel Riquelme Solís. Conforme a los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios, cuenta con legitimación toda vez que promueve el juicio ciudadano por su propio derecho, en su carácter de Gobernador electo, postulado por la Coalición, señalando la trasgresión a su derecho a la libertad de expresión en materia electoral.

Partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, los juicios de revisión constitucional electoral, son promovidos por los partidos PRI y PAN, por conducto de Rodrigo Hernández González y Jorge Arturo Rosales Saade, respetivamente, en su carácter de representantes propietarios de los citados partidos políticos ante el Consejo General del Instituto local, personería que reconoce la autoridad responsable al rendir los Informes Circunstanciados respectivos.

4. Interés jurídico. El PRI, así como el otrora candidato aducen, en esencia, que la resolución controvertida no está debidamente fundada y...

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