Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0352-2017), 11-09-2017

Fecha11 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0352-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-352/2017-Inc1

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-352/2017 Y SUP-JRC-353/2017, ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN CONFORMADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ENCUENTRO SOCIAL Y NUEVA ALIANZA.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ

COLABORÓ: JESIKA ALEJANDRA VELÁZQUEZ TORRES

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los incidentes sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-352/2017 y SUP-JRC-353/2017, promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional y MORENA, para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/88/2017 y acumulados.

I. ANTECEDENTES

De la narración de hechos expuestos por los partidos políticos actores en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Jornada electoral. El cuatro de junio, se llevó a cabo la elección de Gobernador del Estado de México.

2. Sesión de cómputo distrital. El siete de junio siguiente, dio inició la sesión del Consejo Distrital VI del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Ecatepec de Morelos, para llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de Gobernador de la citada entidad federativa.

Los resultados finales de la votación obtenida por las candidatas y candidatos de dicho cómputo fueron los siguientes:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

8,937

Ocho mil novecientos treinta y siete

31,208

Treinta y un mil doscientos ocho

17,638

Diecisiete mil seiscientos treinta y ocho

955

Novecientos cincuenta y cinco

38,739

Treinta y ocho mil setecientos treinta y nueve

Candidato Independiente

2,147

Dos mil ciento cuarenta y siete

Candidato no registrado

98

Noventa y ocho

Votos nulos

3,112

Tres mil ciento doce

Total

102,834

Ciento dos mil ochocientos treinta y cuatro

3. Juicios de inconformidad local.

Demandas. Inconformes, el partido Acción Nacional y MORENA promovieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Local, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, aduciendo lo que a su derecho estimaron pertinente.

Sentencia. El treinta de julio, luego de emitir una primera determinación de desechamiento revocada por la Sala Superior, la autoridad jurisdiccional estatal emitió sentencia en la que determinó, sustancialmente declarar la nulidad de la votación recibida en 4 casillas y modificó los resultados del acta de cómputo distrital.

En congruencia con ello, en dicha sentencia se modificó el cómputo distrital conforme a lo siguiente:

Partido Político o Coalición

Número de Votos

8,837

Ocho mil ochocientos treinta y siete

30,987

Treinta mil novecientos ochenta y siete

17,468

Diecisiete mil cuatrocientos sesenta y ocho

951

Novecientos cincuenta y uno

38,286

Treinta y ocho mil doscientos ochenta y seis

Candidato Independiente

2,121

Dos mil ciento veintiuno

Candidato no registrado

98

Noventa y ocho

Votos nulos

3,088

Tres mil ochenta y ocho

Total

101,836

4. Juicios de revisión constitucional electoral. En contra de lo anterior, el cuatro de agosto, el Partido Acción Nacional y MORENA presentaron sendos juicios de revisión constitucional.

4.1 Trámite y sustanciación. En su oportunidad, se recibieron las demandas y demás constancias en la Sala Superior, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-352/2017 y SUP-JRC-353/2017, y los turnó a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

En ese sentido, el magistrado instructor, en su oportunidad, ordenó radicar los expedientes y abrir los respectivos incidentes sobre nuevo escrutinio y cómputo para atender las peticiones de recuento.

CONSIDERACIONES

I. COMPETENCIA.

La Sala Superior tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 186 fracción III, inciso b) y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica, así como los artículos 86, en relación con el 87, apartado 1, de la Ley de Medios, y en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, al ser competente para analizar la pretensión de fondo del presente asunto, también lo es para resolver los presentes incidentes.

II. Acumulación.

De la lectura de los escritos de demanda precisados en el rubro, se advierte que los actores impugnan lo resuelto en el juicio de inconformidad local identificado con la clave JI/88/2017 y acumulados, resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México.

En este sentido, al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-353/2017 al diverso expediente SUP-JRC-352/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

III. MARCO JURÍDICO DE LA SOLICITUD INCIDENTAL DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

a) Recuento total en el Distrito Electoral Local

El artículo 358 del Código local dispone que procederá el recuento total de la votación recibida en las casillas de un distrito electoral:

•Cuando de la sumatoria se establezca que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito.

•Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito.

En ambos casos, se requerirá petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló al primero o al segundo de los candidatos referidos.

b) Reglas de recuento parcial o en determinadas casillas:

El artículo 358 del Código Local establece que el Consejo Distrital procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas.

Al respecto, según la misma legislación, se considera que existen objeciones fundadas cuando:

a) Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo.

1. No coincidan o sean ilegibles.

2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla.

3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.

4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.

b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo.

c) Que existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

En consonancia con lo anterior, en las elecciones federales o locales que conozcan las Salas del Tribunal Electoral se desprende lo siguiente:

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo solamente procederá cuando:

a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente.

b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.

2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.

3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Ahora, para el análisis de la pretensión relacionada con la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo en sede judicial, esta Sala Superior ha sustentado que el análisis sólo es procedente cuando se exponen agravios dirigidos a evidenciar las causales previstas en la ley.

Lo anterior, excluye la posibilidad de que se realice una nueva diligencia de escrutinio y cómputo por el simple hecho de que se expongan afirmaciones genéricas de que hubo irregularidades al recibir la votación o cuando se alegue discordancia entre datos relativos a boletas o entre datos de boletas frente a alguno de los rubros fundamentales referidos a votos, pues estos últimos diferendos no están relacionados con la votación y por ende no son aptos para vulnerar los principios que busca proteger el sistema jurídico.

En conclusión, la petición de nuevo escrutinio y cómputo no...

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