Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0288-2017), 11-09-2017
Número de expediente | SUP-JRC-0288-2017 |
Fecha | 11 Septiembre 2017 |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-288/2017 Y SUP-JRC-292/2017 ACUMULADOS ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES SECRETARIO: EDUARDO JACOBO NIETO GARCÍA. |
Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-288/2017 y SUP-JRC-292/2017, promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional y MORENA, en contra del Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de controvertir la sentencia emitida en el juicio de inconformidad JI/4/2017 y acumulados, en la que se resolvió, entre otros aspectos, que no era procedente el nuevo escrutinio y cómputo.
I. ANTECEDENTES
De la narración de hechos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Jornada electoral. El cuatro de junio, se llevó a cabo la elección de Gobernador del Estado de México.
2. Petición de nuevo escrutinio y cómputo, y sesión del Consejo Distrital. El seis de junio, MORENA presentó escrito ante el Consejo Distrital XVI, con cabecera en Ciudad Adolfo López Mateos, Estado de México.
El doce siguiente, el citado consejo, realizó el cómputo con los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO | |
Partido Político o Coalición | Número de Votos |
| 24,690 Veinticuatro mil seiscientos noventa. |
| 31,930 Treinta y un mil novecientos treinta. |
| 12,480 Doce mil cuatrocientos ochenta. |
| 987 Novecientos ochenta y siete |
| 41,084 Cuarenta y un mil ochenta y cuatro. |
Teresa Castell | 3,086 Tres mil ochenta y seis |
Candidato no registrado | 153 Ciento cincuenta y tres |
Votos nulos | 3,814 Tres mil ochocientos catorce |
Total | 118,224 Ciento dieciocho mil doscientos veinticuatro |
3. Juicio de inconformidad local.
Demanda. Inconforme, el once de junio de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional y MORENA promovieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México, contra los resultados consignados en el acta cómputo distrital, aduciendo lo que a su derecho estimaron pertinente.
Sentencia. El treinta de julio, luego de emitir una primera determinación de desechamiento revocada por este Tribunal, el Tribunal Local emitió sentencia en la que determinó, sustancialmente:
a) Se ocupó en principio de los casos de objeción y analizó ciertas causales de nulidad, en términos del artículo 402 de la ley electoral respecto de las casillas en que se planteó y modificó parcialmente los resultados del acta de cómputo distrital.
b) Asimismo, negó la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo respecto de la universalidad de casillas del Distrito XVI, porque para efectuarlo, en términos de la fracción III del artículo 382 del Código Electoral del Estado de México, exige que de la sumatoria de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de todos los distritos se establezca que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en la Entidad y el que haya obtenido el segundo lugar en votación, es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el estado; supuesto que no se actualizaba en la especie.
Por otra parte, expresó las consideraciones por las que negó efectuar el recuento parcial de casillas.
En congruencia con ello, en dicha sentencia se modificó el cómputo distrital conforme a lo siguiente:
TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO | |
Partido Político o Coalición | Número de Votos |
| 24,512 Veinticuatro mil quinientos doce. |
| 31,661 Treinta y un mil seiscientos sesenta y uno. |
| 12,395 Doce mil trescientos noventa y cinco. |
| 982 Novecientos ochenta y dos |
| 40,824 Cuarenta mil ochocientos veinticuatro. |
Teresa Castell | 3,068 Tres mil sesenta y ocho |
Candidato no registrado | 153 Ciento cincuenta y tres |
Votos nulos | 3,780 Tres mil setecientos ochenta |
Total | 117,375 Ciento diecisiete mil trescientos setenta y cinco |
4. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de lo anterior, el cuatro de agosto, el Partido Acción Nacional y MORENA impugnaron la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/4/2017 y acumulados.
En el cual MORENA adujo:
I) Si bien en un principio solicitó el recuento total en 407 casillas, en el presente juicio de revisión constitucional, sólo solicita el recuento de 372 casillas del Distrito XVI, con cabecera en Ciudad Adolfo López Mateos, Estado de México.
En este sentido, se queja de que el Tribunal Local haya desestimado su pretensión de nuevo escrutinio de dichas 372 casillas.
4.1 Trámite y sustanciación. En su oportunidad, se recibieron las demandas y demás constancias en la Sala Superior, por lo que la magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-288/2017 y SUP-JRC-292/2017, y los turnó a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.
En ese sentido, el magistrado instructor, en su oportunidad, ordenó radicar los expedientes y abrir el incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo para atender la petición de recuento.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
La Sala Superior tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 186 fracción III, inciso b) y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica, así como los artículos 86, en relación con el 87, apartado 1, de la Ley de Medios, y en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, al ser competente para analizar la pretensión de fondo del presente asunto, también lo es para resolver el presente incidente.
I. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda precisados en el rubro, se advierte que los actores impugnan lo resuelto en el juicio de inconformidad local identificado con la clave JI/4/2017 y acumulados, resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México.
En este sentido, al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-292/2017 al diverso expediente SUP-JRC-288/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
II. MARCO JURÍDICO DE LA SOLICITUD INCIDENTAL DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
Apartado A: Pretensión de recuento total.
De la sumatoria correspondiente, si se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, y existe la petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló al primero o al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
De igual forma, cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló al primero o al segundo de los candidatos antes señalados, y exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partido con las que obran en poder del Consejo.
También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos o candidato independiente que aun cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito.
Apartado B: Reglas de recuento parcial o en determinadas casillas:
El artículo 358 del Código Local establece que el Consejo Distrital procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas.
Al respecto, según la misma legislación, se considera que existen objeciones fundadas cuando:
a) Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo.
1. No coincidan o sean ilegibles.
2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla.
3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.
4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.
b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la...
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