Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-RAP-0002-2017), 15-02-2017

Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteSM-RAP-0002-2017
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SM-RAP-0002-2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-2/2017

RECURRENTE: ENCUENTRO SOCIAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIAS: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO Y VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS

Monterrey, Nuevo León, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que a) modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG874/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, toda vez que la responsable vulneró el principio de exhaustividad al dejar de analizar documentación presentada por Encuentro Social para acreditar el gasto de una valla; b) deja firmes las multas impuestas a ese partido, por el registro de una aportación en especie por debajo de su valor razonable, como también por la omisión de reportar otros gastos de propaganda colocada en la vía pública y el pago de un representante en la jornada electoral; pues el actuar del Instituto no fue arbitrario al individualizar las sanciones; y c) se ordena al referido Consejo General, emita una nueva determinación, atendiendo a las consideraciones de este fallo.

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Resolución INE/CG874/2016:

Resolución INE/CG874/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de presidente municipal de Zacatecas correspondientes al proceso electoral local extraordinario 2016 en el estado de Zacatecas

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

UMAS:

Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE aprobó la Resolución INE/CG874/2016 en la cual, entre otras cuestiones, impuso diversas sanciones al partido político Encuentro Social, por no observar distintas reglas en materia de registro y comprobación de gasto de campaña; ello, derivado de su participación en el proceso electoral extraordinario dos mil dieciséis para la renovación del Ayuntamiento de Zacatecas.

La resolución fue notificada al partido recurrente en la propia fecha.1

1.2. Recurso de apelación. Inconforme, Encuentro Social interpuso el recurso que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, pues se impugna una resolución que impuso al accionante diversas multas, derivadas de la revisión de su informe de campaña, ya que participó en el proceso electoral extraordinario para renovar el Ayuntamiento de Zacatecas, estado del mismo nombre, comprendido dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.

Es importante precisar que, si bien la resolución impugnada la dictó un órgano central del INE (Consejo General), la Sala Superior ha sostenido el criterio de que corresponde a las Salas Regionales resolver los recursos de apelación contra resoluciones dictadas en los procedimientos de fiscalización vinculados con elecciones que nos corresponde conocer, como es el caso de las elecciones municipales de Zacatecas.2

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44, de la Ley de Medios, y conforme a lo dispuesto en el acuerdo de Presidencia de la Sala Superior, de dieciséis de enero pasado, dictado en el cuaderno de antecedentes 4/2017, que determina que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto.

3. PROCEDENCIA

El presente recurso es procedente, toda vez que se reúnen los requisitos a que se refieren los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, como se explica a continuación.

3.1. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, por tanto, su presentación es oportuna.

Esto es así porque, aun cuando en términos de temporalidad, el acto que se reclama se produjo dentro del proceso electoral, la presentación de este medio de impugnación y su resolución, no inciden en el curso ordinario del proceso electoral del que derivó (la elección extraordinaria municipal de Zacatecas); por tanto, como se expondrá, no se ubica en el supuesto a que se refiere el primer párrafo del artículo 7 de la Ley de Medios.

3.1.1. En materia electoral, el cómputo del plazo para determinar la oportunidad en la presentación de un medio de defensa, atiende a la temporalidad de la violación aducida

Previo al estudio de la oportunidad en el caso concreto, es necesario señalar que el artículo 17 Constitucional establece el derecho de acceso efectivo a la justicia.

Por su parte, el artículo 14 de la propia Constitución Federal, dispone en su párrafo segundo que, en todo juicio, deberán cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento y, el mismo se sujetará a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Así, uno de los presupuestos procesales fundamentales es el de temporalidad en la presentación de los medios de impugnación, el cual tiene como finalidad dotar de certeza a los justiciables y a sus contrapartes de la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de hacer valer la restitución de un derecho conculcado.

El artículo 8 de la Ley de Medios establece que, de forma ordinaria,3 para la presentación de alguno de los medios de impugnación en materia electoral, se tiene un plazo de cuatro días, que deberán ser contados a partir de que se haya notificado o se tenga conocimiento del acto que se pretende controvertir.

Ahora bien, el artículo 7, primer párrafo de la Ley de Medios prevé que, para computar los plazos procesales, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

Mientras que el párrafo 2 de ese artículo señala que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se realizará contando únicamente los días hábiles, sin contar los sábados, domingos y los días que en términos de ley sean inhábiles, refiriéndose con ellos a los días festivos, por lo general.

Analizando este artículo a la luz del derecho de acceso a la jurisdicción y en plena observancia a sus razonables límites de procedencia, conforme a la Jurisprudencia 2ª./J. 98/2014 (10ª.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 909 del Libro 11, correspondiente al mes de octubre de dos mil catorce, Tomo I, del Semanario Judicial de la Federación bajo el rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, se advierte que, por regla general, para activar a la jurisdicción electoral federal, la persona afectada cuenta con el plazo de cuatro días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se le notifique el acto que estima le causa perjuicio. En tanto que, cuando la violación se produzca durante el curso del proceso comicial, el plazo para impugnar se contabilizará considerando todos los días como hábiles, esto es, sí contarán los fines de semana y los días que la ley identifique como inhábiles.

La razón implícita en esta disposición guarda estrecha relación con el desarrollo temporal del proceso electoral, el cual se caracteriza por su celeridad, de ahí que es necesario que previo a agotar las etapas que lo conforman: preparación de la elección; jornada electoral; resultados y declaraciones de validez de las elecciones, se deban decidir los recursos que se interpongan para verificar la regularidad legal de los actos que pudieran tener trascendencia en su desarrollo.

En efecto, de una interpretación armónica y funcional de los artículos 17 y 41, base VI, de la Constitución Federal, se desprende que existe una justificación en la propia Constitución para establecer en la ley procesal la celeridad como uno de los elementos esenciales en el trámite y resolución de los medios de impugnación, pues como debe recordarse, una de las características del proceso electoral es que el transcurso de cada etapa hace que queden firmes los actos de la fase anterior; además de que a través de la tramitación y decisión oportuna de los medios de impugnación, se tutela la regularidad legal y constitucional de los actos que integran cada una de dichas etapas.

En otro aspecto, la medida derivada de la norma constitucional y legal también permite que, dentro del proceso, se garantice y tutele el ejercicio de derechos político-electorales, así como la participación de la ciudadanía y de los partidos políticos.

3.1.2. El cómputo del plazo en términos de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, se justifica en la medida en que los actos impugnados incidan en la regularidad del proceso electoral

De frente a la posibilidad de realizar el cómputo del plazo procesal de dos distintas formas y la trascendencia de la determinación del supuesto por los operadores de la norma, sobre todo en su impacto hacia el derecho de acceso a la jurisdicción, esta Sala Regional estableció que para determinar si se debía aplicar la regla de celeridad contenida en el párrafo primero del artículo 7, de la Ley de Medios, era necesario extraer la finalidad de la norma, además del factor temporal que se desprende de su literalidad.

Al respecto, en la jurisprudencia 1/2009 SRII de rubro: PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL...

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