Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-AG-0126-2016), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteSUP-AG-0126-2016
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-AG-0126-2016-Acuerdo1

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-126/2016

SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: MARIANA SANTISTEBAN VALENCIA Y MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

Ciudad de México, a diez de enero de dos mil diecisiete.

A C U E R D O

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el que se determina que el Tribunal Electoral del Estado de México es el competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con la clave JDCL/149/2016 y su acumulado JDCL/150/2016 interpuesto por el ciudadano Mario de Jesús Pascual, para controvertir: a. el Oficio1 PMAJ/CJ/284/2016, emitido por la Titular de la Consejería Jurídica del Ayuntamiento de Almoloya de Juárez2, que le negó voz y voto en el cabildo Municipal y una oficina para desempeñar el cargo de representante indígena ante el Ayuntamiento; así como b. la omisión del Congreso Local de legislar los alcances del derecho a la representación indígena ante Ayuntamientos, al tenor de los siguientes:

1 En adelante el Oficio.

2 En adelante la Consejería Jurídica.

ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El once de abril de dos mil dieciséis3, la Comisión Edilicia de Población, Participación Ciudadana y Desarrollo Social del Ayuntamiento de Almoloya de Juárez4 expidió la Convocatoria dirigida a comunidades indígenas para elegir, de acuerdo con sus usos y costumbres, a un representante ante el Ayuntamiento.

3 Salvo referencia en contrario, todas las fechas corresponden al año dos mil dieciséis.

4 En adelante la Comisión Edilicia

2. Asamblea comunitaria. El trece de abril siguiente, en el municipio de Almoloya de Juárez, se llevó a cabo la asamblea de ciudadanos de San Lorenzo Cuauhtenco, en la que resultó electo Mario de Jesús Pascual.

3. Trámite de registro. El dieciocho de abril, se llevó a cabo en la oficina de la Secretaría de Ayuntamiento el Registro Único del actor, enviándose el expediente a la Comisión Edilicia para su análisis y aprobación; misma que se verificó el día veintiuno de abril siguiente.

4. Sesión de cabildo. En sesión celebrada el veinticinco de abril, los integrantes del Cabildo aprobaron por unanimidad el acuerdo por el que se reconoce a Mario de Jesús Pascual como Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Almoloya de Juárez para el periodo 2016-2018.

5. Consultas formuladas al Presidente Municipal. De acuerdo con lo manifestado por el actor, los días veinte de septiembre y siete de octubre formuló al Presidente Municipal dos consultas relativas a las funciones que debía desempeñar como representante indígena ante el Ayuntamiento, así como su participación en las sesiones de cabildo; de igual manera, le solicitó la asignación de recursos materiales y espacio físico en las oficinas del Ayuntamiento para el desempeño del encargo conferido.

6. Respuesta de la autoridad municipal. Mediante oficio PMA/CJ/284/2016, notificado al actor el cuatro de noviembre, la Consejera Jurídica, dio respuesta a las solicitudes planteadas, señalando que la representación de la comunidad indígena ante el Ayuntamiento, no implicaba formar parte del cabildo para tener voz y voto en el mismo y que tampoco actualizaba una obligación para proporcionarle una unidad administrativa.

7. Promoción del juicio ciudadano local. Inconforme con la respuesta otorgada por la autoridad municipal y aduciendo que la normatividad local en la materia omite legislar aspectos relacionados con la representación indígena ante los ayuntamientos, el actor promovió juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México5.

5 En adelante el Tribunal local.

8. Consulta competencial. Mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal local acordó lo siguiente:

PRIMERO. Se SOMETE A LA CONSIDERACIÓN de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la consulta competencial para conocer de los presentes medios de impugnación.

SEGUNDO. Se ORDENA al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, previa expedición de copia certificada de los expedientes, remita de inmediato a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la documentación respectiva y realice los trámites atinentes a efecto de dar cumplimiento al punto primero de este acuerdo.

9. Asunto General. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante proveído de primero de diciembre, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar el expediente SUP-AG-126/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente, así como la formulación del proyecto de acuerdo correspondiente.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Actuación colegiada.

De conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 1/2012 de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"6, la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional mediante un asunto general, ya que propiamente no se promueve un medio de impugnación, pues lo que se solicita es la intervención de esta Sala Superior, a fin de que determine cuál es el órgano jurisdiccional competente y la vía idónea para resolver la impugnación hecha por un ciudadano que aduce la violación a sus derechos político-electorales, luego de que alega que no se le reconoce voz y voto en el Ayuntamiento que participa, aunado a que aduce una omisión legislativa atribuible al Congreso del Estado de México.

6 Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia volumen 1, páginas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y seis.

Por lo cual, la determinación se debe adoptar mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior, con el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"7

7 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y siete.

SEGUNDO. Análisis de la cuestión competencial.

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