Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0729-2017), 14-12-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0729-2017
Fecha14 Diciembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-729/2017

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-729/2017, Y SUS ACUMULADOS SUP-RAP-733/2017, SUP-RAP-734/2017, SUP-RAP-736/2017 Y SUP-RAP-740/2017

RECURRENTES: ESPN MÉXICO, S.A. DE C.V. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: CARLOS EDUARDO SALAZAR CASTAÑEDA

Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación identificado con la clave SUP-RAP-729/2017, SUP-RAP-733/2017, SUP-RAP-734/2017, SUP-RAP-736/2017, SUP-RAP-740/2017 interpuestos por ESPN México, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Televisa, S.A. de C.V.; Fox International Channels México, S de R.L. de C.V y Televisión Azteca, S.A de C.V., respectivamente, contra la resolución INE/CG482/2017 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/CG/126/PEF/141/2015, por la que se determinó imponer una sanción económica a ESPN, Televimex, Televisa, Fox y Televisión Azteca, por la comisión de la infracción consistente en la adquisición indebida de tiempo en televisión, con motivo de la difusión en televisión a nivel nacional, de propaganda electoral en vallas electrónicas y fijas en estadios de futbol.

R E S U L T A N D O:

De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus respectivos escritos de impugnación, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

I. Antecedentes.

A. Quejas. El veinte y veintidós de mayo de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, interpusieron denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en contra del Partido Acción Nacional, Alfonso Petersen Farah, en su calidad de candidato a presidente municipal de Guadalajara, por el PAN, así como de Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., por inobservar la normativa electoral, por la supuesta adquisición indebida de tiempo en televisión derivada de la difusión de propaganda electoral del PAN y su candidato en vallas electrónicas y fijas situadas a nivel de cancha en estadios de futbol, en diferentes fechas y visible durante el transcurso de la transmisión, por señal de televisión, de los eventos deportivos.

B. Sentencia procedimiento especial sancionador. Una vez sustanciado el procedimiento por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, el cuatro de junio, la Sala Regional Especializada de este Tribunal dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-140/2015, en la cual resolvió la existencia de las infracciones consistente en alteración del modelo de comunicación política, por parte del PAN, y la empresa Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., así como por el Candidato, imponiéndoles respectivamente una multa.

Adicionalmente, determinó que las empresas Anuncios en Directorios, S.A. de C.V., Soccer Media Solutions, S.A. de C.V., Comercializadora Sportumarca, S.A. de C.V. y Publicidad Virtual, S.A. de C.V., así como las concesionarias de televisión Televimex, S.A. de C.V., Televisa, S.A. de C.V., ESPN México, S.A. de C.V., International Channels México, S. de R.L. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V. no resultan responsables de infracción alguna.

C. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconformes con dicha determinación, el siete y ocho de junio, Alfonso Petersen Farah, en su calidad de candidato a presidente municipal de Guadalajara, Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., así como el PAN, el PRI y el PVEM presentaron sendos recursos de revisión ante la Sala Especializada.

El ocho de julio de dos mil quince, esta Sala Superior resolvió en el expediente SUP-REP-422/2015 y acumulados, en el sentido de revocar la mencionada sentencia y ordenar a la Sala Especializada reindividualizara la sanción impuesta al PAN, al Candidato y a la Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V.

Además, se ordenó a la Unidad Técnica para que, en la vía del procedimiento ordinario sancionador, llevara a cabo las diligencias necesarias para recabar las pruebas conducentes, para acreditar el posible vínculo entre las televisoras mencionadas con los estadios de futbol Azul, Tecnológico, Nou Camp, Jalisco e Hidalgo, así como con la Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V. y, una vez hecho lo anterior, remitir el expediente al órgano encargado de resolver el procedimiento, para que éste se encuentre en aptitud jurídica de pronunciarse en torno al grado de responsabilidad de las empresas televisoras vinculadas por su participación en la adquisición de tiempos en televisión fuera de los pautados por el Instituto Nacional Electoral y, en su caso, fijar la sanción correspondiente.

D. Procedimiento ordinario sancionador. El nueve de julio de dos mil quince, la Unidad Técnica recibió la mencionada sentencia y ordenó registrarla con el número de expediente UT/SCG/Q/CG/126/PEF/141/2015.

Una vez desahogado el procedimiento, el treinta de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE dictó resolución en el referido procedimiento ordinario sancionador, en la cual determinó imponer: a la empresa Televimex, una sanción consistente en una multa de 5,618.02 (cinco mil seiscientas dieciocho punto cero dos) Unidades de Medida y Actualización, lo cual equivale a $424,104.33 (cuatrocientos veinticuatro mil ciento cuatro pesos 33/100 M.N); a la empresa Televisa, una sanción consistente en una multa de 5,107.29 (cinco mil ciento siete punto veintinueve) Unidades de Medida y Actualización, lo cual equivale a $385,549.32 (trescientos ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve pesos 32/100 M. N.); a la empresa ESPN, una sanción consistente en una multa de 6,035.89 (seis mil treinta y cinco punto ochenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización, lo cual equivale a $455,649.33 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 33/100 M. N.); a la empresa Fox, una sanción consistente en una multa de 6,964.49 (seis mil novecientos sesenta y cuatro punto cuarenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización, lo cual equivale a $525,749.35 (quinientos veinticinco mil setecientos cuarenta y nueve pesos 35/100 M. N.), y a la empresa Televisión Azteca una sanción consistente en una multa de 5,571.59 (cinco mil quinientos setenta y uno punto cincuenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización, lo cual equivale a $420,599.32 (cuatrocientos veinte mil quinientos noventa y nueve pesos 32/100 M.N.), al resultar indirectamente responsables por la adquisición indebida de tiempo en televisión, a través de la difusión de propaganda, durante la transmisión de los partidos de futbol.

II. Medios de impugnación. Los días catorce, quince, dieciséis y dieciocho de noviembre del año en curso, las mencionadas empresas televisoras presentaron sendas demandas de recurso de apelación, a fin de controvertir la mencionada resolución.

III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes SUP-RAP-729/2017, SUP-RAP-733/2917, SUP-RAP-734/2917, SUP-RAP-736/2917 y SUP-RAP-740/2017, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

IV. Excusa. El veintiocho de noviembre y once de diciembre de dos mil diecisiete, el Magistrado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Felipe de la Mata Pizaña, presentó solicitud de excusa para conocer de los recursos de apelación SUP-RAP-729/2017, SUP-RAP-733/2017, SUP-RAP-734/2017, SUP-RAP-736/2017 y SUP-RAP-740/2017.

El catorce de diciembre siguiente, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó procedente la solicitud de excusa planteada por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite los recursos de apelación, asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 42, 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por cinco personas jurídicas para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del INE, por la que se les sanciona.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda se advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de la identidad del acto reclamado y de la autoridad responsable; así como la similitud de las pretensiones hechas valer.

Se puede advertir que los recurrentes controvierten la resolución del Consejo General del INE, recaída al procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/CG/126/PEF/141/2015, por la que se sancionó a ESPN, Televimex, Televisa, Fox y Televisión Azteca por hechos que se consideran constitutivos de infracciones a la normatividad electoral federal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existe la facultad para acumular los medios de impugnación, cuando en ellos...

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