Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0095-2017), 29-03-2017

Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0095-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-95/2017

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-95/2017, SUP-RAP-96/2017, SUP-RAP-101/2017, SUP-RAP-102/2017 Y SUP-RAP-104/2017 ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

TERCEROS INTERESADOS: CLAUDIA BARBOSA RODRÍGUEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: EDITH COLÍN ULLOA, JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO, ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS Y JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO.

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1, correspondiente a la sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

1 En lo sucesivo Sala Superior.

VISTOS; para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con la clave SUP-RAP-95/2017, SUP-RAP-96/2017, SUP-RAP-101/2017, SUP-RAP-102/2017 Y SUP-RAP-104/2017, interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional, Morena, Ana Teresa Aranda Orozco, Roxana Luna Porquillo, así como Claudia Barbosa Rodríguez, Federico González Magaña, Jacinto Herrera Serralonga, Juan Pablo Mirón Thomé y Flor de Té Rodríguez Salazar, respectivamente, a fin de controvertir la resolución INE/CG24/2017, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete "Respecto del procedimiento de remoción de Consejeros Electorales identificado con la clave de expediente UT/SCG/PRCE/CG/ATAO/9/2016 y sus acumulados UT/SCG/PRCE/PRI/JL/PUE/12/2016, UT/SCG/PRCE/PRD/CG/13/2016 Y UT/SCG/PRCE/MORENA/CG/15/2016, integrados con motivo de las denuncias presentadas por Ana Teresa Aranda Orozco y otros, en contra de los Consejeros y Consejeras Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por hechos que pudieran actualizar su remoción, en términos de la ley general de instituciones y procedimientos electorales."

RESULTANDO

1. Solicitud de remoción de consejeros electorales.

1.1 Denuncia presentada por Ana Teresa Aranda Orozco (entonces candidata independiente a la gubernatura de Puebla). Mediante oficio INE/JLE/VE/1234/2016, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Puebla, remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el escrito signado por Ana Teresa Aranda Orozco, a través del cual solicitó la remoción de los consejeros electorales locales, por considerar que existió una afectación sistemática a los principios rectores en la materia derivado de su conducta.

1.2 Denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional. Por oficio INE/JLE/VE/1246/2016, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Puebla, remitió a la Unidad Técnica en cuestión, el escrito signado por los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, por medio del cual solicitaron la remoción de los consejeros electorales, al señalar que se trasgredieron diversas disposiciones normativas.

1.3 Denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática. Por escrito presentado en la Unidad Técnica de lo Contencioso referida, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, solicitó la remoción de los consejeros electorales locales, al sostener que se actualizaban las hipótesis contenidas en el artículo 102, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

1.4 Denuncia presentada por Morena. Por escrito presentado en la Unidad Técnica, el doce de mayo de dos mil dieciséis, el representante del partido Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, solicitó la remoción de los consejeros electorales locales, por considerar que se actualizaban las hipótesis contenidas en el artículo 102, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En esencia, las causas particulares en las cuales se sustentaron las solicitudes de remoción de los consejeros electorales, se hicieron consistir en que:

i) Los consejeros electorales emitieron diversos acuerdos, que a la postre, fueron modificados unos y revocados otros, por la Sala Superior.

ii) Mediante diversos actos del propio consejo local, se obstaculizó la postulación de Ana Teresa Aranda Orozco, como aspirante a candidata independiente a la gubernatura del Estado de Puebla.

iii) Los consejeros electorales efectuaron diversas declaraciones públicas, vinculadas con la posible comisión del delito de falsificación de firma de apoyo ciudadano imputable a Ana Teresa Aranda Orozco.

2. Admisión y acumulación de denuncias. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, entre otras cosas, admitió las denuncias y ordenó su acumulación.

3. Contestación de la denuncia. En audiencia celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, se tuvo a los consejeros electorales por contestada la denuncia formulada en su contra.

4. Resolución reclamada. Agotada la instrucción, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG24/2017, a través de la cual, declaró infundado el procedimiento de remoción de consejeros, por considerar de manera medular, que las conductas imputadas al cuerpo colegiado local, no encuadraban en las hipótesis normativas para la procedencia de la sanción solicitada.

5. Presentación de los recursos. El dos de marzo de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional y Morena, por conducto de sus representantes ente el Instituto Nacional Electoral, así como Ana Teresa Aranda Orozco y Roxana Luna Porquillo, por propio derecho, interpusieron, respectivamente, recurso de apelación en la Oficialía de Partes del Instituto referido.

Por su parte, Claudia Barbosa Rodríguez, Federico González Magaña, Jacinto Herrera Serralonga, Juan Pablo Mirón Thomé y Flor de Té Rodríguez Salazar, presentaron recurso de apelación ante el propio instituto, el diez de marzo de dos mil diecisiete.

6. Turno. En acuerdos de nueve, diez y diecisiete siguientes, la Magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Terceros interesados. Por acuerdos de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el magistrado instructor tuvo como terceros interesados en los recursos de apelación SUP-RAP-95/2017, SUP-RAP-96/2017, SUP-RAP-101/2017 y SUP-RAP-102/2017, a Claudia Barbosa Rodríguez, Federico González Magaña, Jacinto Herrera Serralonga, Juan Pablo Mirón Thomé, Flor de Té Rodríguez Salazar, Luz Alejandra Gutiérrez Jaramillo y José Luis Martínez López.

8. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda respectiva y declaró cerrada la instrucción en el presente recurso de apelación.

CONSIDERANDO

1. Competencia. Esta Sala Superior es legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque constituyen recursos de apelación interpuestos contra una resolución emitida por el Consejo General, que es un órgano central del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan el acuerdo INE/CG24/2017, emitido el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete por el Instituto Nacional Electoral.

En ese sentido, al existir identidad respecto del acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-RAP-96/2017, SUP-RAP-101/2017, SUP-RAP-102/2017 y SUP-RAP-104/2017 al diverso SUP-RAP-95/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los autos.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.

3. Improcedencia del recurso de apelación SUP-RAP-102/2017, interpuesto por Roxana Luna Porquillo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de apelación interpuesto por Roxana Luna Porquillo, es improcedente, tal como lo aduce el tercero interesado José Luis Martínez López (consejero electoral), en virtud de lo siguiente:

Tal dispositivo establece que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor.

En el caso, los recursos de apelación en estudio, tienen como materia de estudio la resolución INE/CG24/2017, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, derivada de la denuncia interpuesta por: Ana Teresa Aranda Orozco...

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