Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0370-2017), 06-09-2017

Fecha06 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0370-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-370/2017

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JRC-370/2017 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS, JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ, MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA, AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO, JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS, JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicados.

resultando:

1. Promoción de los medios de impugnación. A fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en los juicios de inconformidad TEE-JIN-28/2017 y acumulados, mediante la cual revocó la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tepic, y efectuó una nueva asignación, se promovieron los siguientes medios de impugnación:

Medio de impugnación

Expediente

Actor

Fecha de promoción

Juicios de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-370/2017

Partido de la Revolución Democrática

1 de agosto de 2017

SUP-JRC-371/2017

Partido Acción Nacional

SUP-JDC-573/2017

Ivideliza Reyes Hernández, candidata independiente a Presidenta Municipal

4 de agosto de 2017

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

SUP-JDC-577/2017

Francisco Martín Estrada Machado candidato a regidor del PAN

31 de julio de 2017

SUP-JDC-578/2017

José Refugio Gutiérrez Pinedo, candidato a regidor del PAN

SUP-JDC-581/2017

Candidato a regidor del PVEM

2 de agosto de 2017

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, por proveído del siguiente veintiséis de abril, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó turnar los expedientes a la Magistrada y Magistrados que enseguida se relacionan:

Expediente

Ponencia

1.

SUP-JRC-370/2017

Felipe de la Mata Pizaña

2.

SUP-JRC-371/2017

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

3.

SUP-JDC-573/2017

Reyes Rodríguez Mondragón

4.

SUP-JDC-577/2017

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

5.

SUP-JDC-578/2017

Indalfer Infante Gonzáles

6.

SUP-JDC-581/2017

Mónica Aralí Soto Fregoso

3. Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada y Magistrados Instructores acordaron tener por recibido el respectivo expediente, así como admitir y declarar cerrada la instrucción en los presentes asuntos.

4. Sesión pública y engrose. En sesión pública de seis de septiembre de dos mil diecisiete, se resolvieron los medios de impugnación; por mayoría de votos se rechazó el proyecto formulado por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña y se encargó al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera el engrose correspondiente; y,

considerando

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución; 184; 186, párrafo primero fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, inciso d) y e) de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso d), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), 83, párrafo primero, inciso a), 86 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

Lo anterior, al tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos, respectivamente, por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por diversos candidatos a regidores por representación proporcional, y por una candidata independiente a Presidenta Municipal, en los que controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Local que revocó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente al ayuntamiento de Tepic, cuya competencia corresponde a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, y respecto de la cual, esta Sala Superior ejerció la facultad de atracción.

2. Acumulación

De la lectura integral de las demandas, se advierte que los actores, controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Nayarit, en los juicios de inconformidad TEE-JIN-28/2017 y acumulados; mediante la cual, determinó revocar el acuerdo del Consejo Municipal de Tepic, mediante el cual efectuó la asignación de las regidurías que, por representación proporcional, corresponden al ayuntamiento de ese municipio, y determinó realizar esa misma asignación, pero aplicando, para efectos de establecer la votación válida emitida, los votos emitidos a favor de las candidaturas independientes a regidurías de mayoría relativa, así como los límites de sobre y sub-representación previstos en la normativa electoral para la integración del Congreso de aquella entidad.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JRC-371/2017, SUP-JDC-573/2017, SUP-JDC-577/2017, SUP-JDC-578/2017 y SUP-JDC-581/2017, respectivamente, al diverso juicio de revisión constitucional electoral radicado con la clave de expediente SUP-JRC-370/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los autos de turno.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

3. Sobreseimiento

Toda vez que la demanda que motivó la integración del juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-370/2017, fue promovida, además del Partido de la Revolución Democrática, por Luis Alberto Zamora Romero, en su calidad de candidato a regidor por el principio de representación proporcional por el municipio de Tepic, esta Sala Superior, considera que se debe sobreseer en el juicio en cuanto a la promoción con este carácter, dada su falta de legitimación.

La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal hace improcedente el juicio o recurso electoral.

Al respecto, se actualiza la causal de improcedencia a que aluden los artículos 10, párrafo 1, inciso c), y 88, párrafo 2, de la Ley de Medios, consistente en la falta de legitimación de Luis Alberto Zamora Romero para promover el juicio de revisión constitucional electoral.

De dichos numerales se desprende que, en principio, solamente los partidos políticos, mediante sus representantes, están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral.

En efecto, en el sistema federal de medios de impugnación en materia electoral, los únicos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral son los partidos políticos, asumiendo la defensa tanto de los intereses del propio partido político como de sus candidatos, así como de aquellos que son comunes a todos los miembros de la colectividad a la que pertenece.

Cabe advertir que tampoco procedería reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que Luis Alberto Zamora Romero no aduce violación alguna a sus derechos políticos-electorales.

Esto es así, porque dicho candidato se limita a signar la demanda presentada por el representante del PRD, en la cual, aducen los mismos agravios consistentes en 1) la indebida aplicación que hace el Tribunal Local de los límites de sobre y sub representación en la asignación de regidurías por representación proporcional y 2) la inaplicación de la Ley Electoral para considerar a los candidatos independientes en dicha asignación.

Como se advierte, en estos agravios en forma alguna se alega la existencia de una violación a los derechos político-electorales del candidato, pues se limita a reiterar los agravios del partido.

4. Terceros interesados

En el presente asunto debe tenerse como terceros interesados a los partidos políticos Morena y Revolucionario Institucional, salvo en el juicio de revisión constitucional electoral 370/2017, en el cual, como se demostrará más adelante, el escrito de comparecencia de Morena se presentó de manera extemporánea.

Lo anterior, porque sus respectivos escritos cumple con lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c), 17, apartado 4, inciso d), y 91, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación:

4.1 Forma.

Los escritos de comparecencia cumplen con los requisitos formales, ya que se presentaron ante la autoridad responsable, y en los cuales, el representante del compareciente precisa la denominación del partido político tercero interesado; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; expresa su interés jurídico y asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

4.2 Oportunidad

Los escritos de comparecencia fueron presentados ante la autoridad responsable...

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