Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0139-2018), 28-03-2018

Fecha28 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0139-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-139/2018

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JDC-139/2018 Y ACUMULADOS

ACTORES: CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA, NANCY CORREA ALFARO Y JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

Ciudad de México, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Sentencia que revoca la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos y el pronunciamiento del Instituto local sobre la consulta formulada por Cuauhtémoc Blanco Bravo, y declara la inaplicación del artículo 171, último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa, por lo que hace a la palabra definitiva respecto a la licencia que deben solicitar los integrantes del Ayuntamiento para separarse del cargo en caso de contender a un cargo de elección popular.

INDICE

Antecedentes

2

I. Consulta

2

II. Respuesta de la autoridad

2

III. Instancia local

4

IV. Juicios ciudadanos federales y juicios de revisión constitucional

4

Competencia, acumulación y requisitos de procedencia

5

Estudio de la controversia

8

Apartado preliminar. Materia de la controversia

8

Apartado I. Incongruencia de la sentencia impugnada e incidencia del pronunciamiento del Instituto y de lo resuelto por el Tribunal locales.

11

Apartado II. Inaplicación de la porción normativa del último párrafo del artículo 171, de la Ley Municipal.

14

Apartado III. Efectos.

22

Resuelve

22

G L O S A R I O

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Instituto local:

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Presidente Municipal

Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos Cuauhtémoc Blanco Bravo

Presidente Municipal suplente

Presidente Municipal suplente de Cuernavaca, Morelos

PSD

Partido Socialdemócrata de Morelos

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

ANTECEDENTES

I. Consulta

1. Inicio del proceso electoral. El 8 de septiembre de 2017, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el Estado de Morelos, en el que se elegirán, entre otros cargos, al Gobernador de dicha entidad federativa.

2. Consulta sobre separación. El 22 de enero de 2018, Cuauhtémoc Blanco Bravo consultó al Instituto local lo siguiente:

¿Debo solicitar licencia definitiva para separarme del cargo en caso de contender por el cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Morelos o con una licencia determinada podría dar cumplimiento al mandato de separarme 90 días previos al día de la elección?

Ad cautelam en el supuesto no se concedió (sic) en el que este Instituto determine que sí debo solicitar licencia definitiva ¿podré regresar a ocupar el cargo de Presidente Municipal el 2 de julio de 2018, es decir, después de la jornada electoral?

II. Respuesta de la autoridad.

El 24 de febrero, luego de que en primer juicio local el Tribunal local considerara que la contestación de la Consejera Presidenta se emitió sin competencia, el Consejo General del Instituto local dio respuesta a la referida consulta en los términos siguientes:

a) Por cuanto hace a la primera pregunta atinente a si debía presentar licencia definitiva o determinada, precisó que se encontraba imposibilitado material y jurídicamente para pronunciarse, pues las licencias que soliciten los integrantes de los Ayuntamientos serán atendidas conforme a lo previsto en la Ley Municipal.

b) Respecto la segunda pregunta que formuló cautelarmente el peticionario, en el sentido de que en caso de que la primera pregunta resultara negativa, si podía regresar a su cargo el 2 de julio de 2018, el tribunal le respondió que lo relativo a las solicitudes de licencias de los servidores públicos municipales se encuentra regulado en la Ley Municipal, en los artículos 171, 172, 172 bis y 173.

III. Instancia local.

Inconforme, el Presidente Municipal presentó juicio en el que, luego de ser reencauzado por la Sala Superior a juicio ciudadano local, el 18 de marzo, el Tribunal local resolvió confirmar el pronunciamiento del Instituto local, al considerar:

Por un lado, que la respuesta genérica no le causó perjuicio, porque todavía no existía un acto de aplicación de la porción normativa cuestionada. Asimismo, que el otorgamiento de una licencia definitiva es un aspecto que queda comprendido dentro del ámbito normativo municipal y no en la materia comicial.

Por otro lado, no obstante, el Tribunal Local señaló que, en el caso particular, la interpretación del artículo 171 antes precisado, en función del principio pro persona, debía ser en el sentido de que “el actor tenía la decisión de solicitar qué tipo de licencia escoger, toda vez que no había nada que lo obligara a presentar una licencia definitiva”. Incluso, el tribunal expresamente señaló que “basta que presente la licencia determinada”.

IV. Juicios ciudadanos federales y juicios de revisión constitucional.

Inconforme, el 21 de marzo el mismo ciudadano, en su calidad de Presidente Municipal, presentó juicio ante esta Sala Superior, el juicio SUP-JDC-139/2018.

Por su parte, el 22 de marzo el presidente municipal suplente, el PRD y el PSD presentaron, respectivamente, los juicios SUP-JDC-152/2018, SUP-JRC-31/2018 y SUP-JRC-32/2018.

Una vez recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta integró los expedientes, los registró en el orden mencionado y turnó a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, los admitió, y, al no existir diligencia pendiente por realizar, cerró la instrucción, y formuló el proyecto correspondiente.

COMPETENCIA, ACUMULACIÓN Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA

I. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer de los presentes juicios, porque los actores controvierten una resolución del Tribunal local relacionada con la licencia que debe solicitar el Presidente Municipal, para separarse de su cargo a fin de contender a la gubernatura de Morelos, este último aspecto esencial para que la competencia corresponda a esta Sala Superior.

II. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y el acto reclamado. Por ese motivo, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se procede acumular los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-31/2018 y SUP-JRC-32/2018, así como el juicio ciudadano SUP-JDC-152/2018, al diverso SUP-JDC-139/2018 (por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior), debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

III. Requisitos de procedencia

a. Forma. Las demandas cumplen los requisitos del artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, dado que se presentaron ante el órgano partidista responsable; se hace constar el nombre y firma de los actores; se identifica el acto controvertido; se mencionan los hechos en que basan sus respectivas impugnaciones, los agravios que les causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

b. Oportunidad. Se colma el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios de presentarse dentro de los cuatro días siguientes la notificación correspondiente.

La sentencia se emitió el 18 de marzo, y los escritos de demanda se presentaron el 21 siguiente el SUP-JDC-139/2018, y el 22 los juicios restantes, de manera que, al presentarse dentro del plazo de cuatro días posteriores a la emisión de la primera, lógicamente están dentro del plazo de cuatro días siguientes a cualquier notificación.

c. Legitimación. Los medios de impugnación fueron promovidos por parte legítima en términos del artículo 79, apartado 1, de la Ley de Medios en tanto que en los juicios ciudadanos son éstos los que los presentan, mientras que los juicios de revisión constitucional fueron presentados por partidos políticos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley de Medios.

d. Personería. Los juicios de revisión constitucional fueron promovidos por conducto de sus representantes legales ante el Instituto legal, como lo acreditan con las constancias respectivas.

e. Interés jurídico.

e.1 El Presidente Municipal tiene interés en la medida que fue la parte actora en la sentencia que ahora impugna y señala que ésta le causa afectación porque no se acogió su pretensión de análisis constitucional y declaración de inaplicación de la norma que le exige presentar licencia definitiva a su cargo.

e.2 También, se considera que, en principio, el presidente municipal suplente cuenta con interés jurídico para iniciar la acción procesal y recibir sentencia de fondo.

Esto, porque, en su lectura de la sentencia impugnada o a su parecer, se declaró la inaplicación del precepto que regula la separación y el otorgamiento de las licencias definitivas, y con ello, desde el momento actual, en su concepto, se anticipa un criterio que lo priva de la posibilidad de suplir al presidente propietario.

De manera que, en caso de que les asistiera la razón, la supuesta declaración de inaplicación que se emitió en la sentencia tendría que ser revocada, y dado que esa situación es una cuestión que requiere valorar y calificar lo considerado por el tribunal local, ello debe ser analizado en el fondo.

e.3 Asimismo, asiste interés jurídico a los...

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