Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JDC-0344-2017), 05-07-2017

Fecha05 Julio 2017
Número de expedienteSM-JDC-0344-2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SM-JDC-0344-2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-344/2017

ACTORA: UNIDOS PODEMOS POR AGUASCALIENTES, ASOCIACIÓN CIVIL

RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIOS: ALFONSO ROIZ ELIZONDO Y SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

Monterrey, Nuevo León, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que: a) revoca la resolución de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, pues partió de una premisa incorrecta para acreditar el interés jurídico de la actora, y en plenitud de jurisdicción b) desecha la demanda primigenia, toda vez que la asociación actora carece de interés jurídico para controvertir una determinación que no afecta sus derechos político-electorales, al no incidir en el procedimiento de su registro como partido político local, sino que se relaciona con diversa asociación civil que también pretende dicho objetivo.

GLOSARIO

Instituto Electoral Local

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES

Los antecedentes que dan origen al acto impugnado ocurrieron en el año dos mil diecisiete.

1.1. Acuerdo inicialmente reclamado. El veintiocho de febrero, el Consejo General del Instituto Electoral Local emitió el acuerdo CG-R-01/17, mediante el cual declaró procedente la manifestación de intención de la organización "Somos de Aguascalientes", quien aspira a obtener su registro como partido político local.

1.2. Apelación local. Contra ese acuerdo, la diversa asociación "Unidos Podemos por Aguascalientes" interpuso recurso de apelación,1 esencialmente porque estimó que la organización "Somos de Aguascalientes" no acreditó la procedencia de su financiamiento.

1.3. Resolución controvertida. El veinte de junio, el Tribunal Local dictó sentencia en la que confirmó el acuerdo controvertido, pues señaló que la obligación de rendir informes sobre sus recursos se presenta después de que se aprueba la manifestación de intención, por lo que no es un requisito para la procedencia de esta última.

1.4. Juicio federal. El veintisiete de junio, la asociación "Unidos podemos por Aguascalientes" promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la decisión del Tribunal Local; no obstante, mediante acuerdo de veintinueve de junio, la Presidencia de esta Sala Regional estableció que la vía procedente es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de ahí que la sustanciación se realizara por ese medio.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, en el que se analiza un asunto relacionado con el proceso de constitución y registro de un partido político local en Aguascalientes;2 esta entidad se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, conforme a lo dispuesto por el artículo 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso

La actora controvirtió la resolución CG-R-01/17 del Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante la cual aprobó la manifestación de intención de la asociación "Somos de Aguascalientes" para constituirse como partido político estatal. Lo anterior debido a que, desde su perspectiva, se afectaron los principios de equidad, certeza y legalidad.

Al resolver el recurso de apelación correspondiente, la Sala Administrativa local estimó infundados los planteamientos y confirmó el acuerdo impugnado.

Inconforme con dicha determinación, la hoy actora alega que la sentencia carece de fundamentación y motivación, ya que la asociación "Somos de Aguascalientes" no cumplió con uno de los requisitos necesarios para estimar procedente su intención de conformarse como partido político, lo cual violenta la normatividad electoral.

Así las cosas, esta Sala Regional advierte que la asociación actora cuenta con interés para controvertir la determinación de la Sala responsable en el recurso que ella interpuso, derivado de la afectación a su derecho de acceso a la jurisdicción; sin embargo, en lo que ve al fondo de la litis planteada, carece de interés jurídico para impugnar el acuerdo por medio del cual el Instituto Electoral Local aprobó el escrito de intención para formar un partido político estatal, que presentó otra asociación civil; circunstancia que justifica revocar la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción desechar la demanda primigenia, como a continuación se explica.

3.2 La Sala Administrativa local partió de una premisa incorrecta al considerar que la actora cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución CG-R-01/17 del Instituto Electoral Local

En principio, es importante mencionar que el estudio de los presupuestos procesales, por regla general, se puede realizar de manera oficiosa por la autoridad competente en cualquier momento del procedimiento, en el propio dictado de la resolución que defina la controversia, e inclusive, por el órgano jurisdiccional revisor de esa determinación.3

Lo anterior se entiende ya que existen elementos o presupuestos sin los cuales no se puede establecer el proceso, ya que éste no puede iniciarse o tramitarse con eficacia jurídica, o bien, porque resulte inalcanzable la pretensión de la parte actora.

En este sentido, hay supuestos de procedencia cuya naturaleza exige al órgano al que corresponde examinarlos, hacer una revisión oficiosa, máxime cuando, como ocurre en el caso, trasciende al derecho tutelado.4

Situación en la que se encuentra el estudio del interés jurídico de quien promueve un medio de impugnación, como en el caso concreto sucede, ya que no sería posible restituir a la actora un derecho del cual no es titular.

Del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se puede advertir que el interés jurídico es un presupuesto de la acción que debe ser estudiado de oficio, previo a emitir una determinación respecto al fondo de la cuestión planteada, pues constituye un elemento esencial de la procedencia de un medio de impugnación.5

Al emitir la sentencia que ahora se impugna, la Sala responsable estimó cumplido el requisito de la actora de contar con interés jurídico, al considerar que el acuerdo impugnado podía afectar el derecho político-electoral de la recurrente a un procedimiento de constitución como partido político en igualdad de condiciones frente a otras asociaciones civiles.

Por ello, procedió a analizar el fondo de la cuestión planteada y determinó que la resolución impugnada debía confirmarse.

Sin embargo, aun cuando los efectos de esa sentencia se limitan al ámbito de dicha instancia, no se releva a esta Sala Regional de la obligación de revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en la Ley de Medios, entre otros, el interés jurídico, cuyo estudio es de carácter preferente al ser de orden público y necesario para la válida constitución del proceso.

En este entendido, se estima incorrecta la premisa de la que partió la Sala responsable, en el sentido de considerar que una resolución que no genera obligaciones ni incide en el proceso de registro como partido político de una asociación civil, pudiese afectar su derecho político-electoral a un debido procedimiento de constitución partidista frente a otras asociaciones.

No es admisible considerar cumplido el requisito procesal del interés jurídico en los términos precisados, ya que esta Sala Regional ha sostenido que las...

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