Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0012-2017), 02-03-2017
Fecha | 02 Marzo 2017 |
Número de expediente | SRE-PSC-0012-2017 |
Emisor | Sala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tipo de proceso | Procedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-12/2017 DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA |
Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido Acción Nacional, con motivo de la difusión en radio y televisión del promocional denominado "Testimonial Edomex", identificado con las claves RA00040-17 y RV00039-17, respectivamente, en virtud de no acreditarse la supuesta calumnia denunciada.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral en el Estado de México
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de México para renovar el cargo de Gobernador1.
1 http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DECEYEC/DECEYEC-ProcesosElectorales/Calendario-Docs/Mapa_PEL_2017.pdf
2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Asimismo, la etapa de precampaña en dicha elección se desarrolla en el periodo comprendido del veinticuatro de enero al tres de marzo de dos mil diecisiete2.
2 Las fechas que se refieren más adelante corresponden al año dos mil diecisiete, salvo que se señale lo contrario.
Por su parte, el periodo de campaña tendrá verificativo del tres de abril al treinta y uno de mayo; en tanto que la jornada electoral se celebrará el próximo cuatro de junio3.
3 http://www.ieem.org.mx/2017/pdf/calendario2016_2017.pdf
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
1. Denuncia. El pasado uno de febrero, el Partido Revolucionario Institucional4 presentó escrito de denuncia en contra del Partido Acción Nacional5, por la supuesta difusión de propaganda calumniosa a través del promocional en radio y televisión denominado "Testimonial Edomex", identificado con las claves RA00040-17 y RV00039-17, respectivamente.
4 PRI.
5 PAN.
2. Radicación, desechamiento y escisión. El dos de febrero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral6 radicó la citada denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/JL/MEX/23/2017, determinó el desechamiento por cuanto hace a la denigración denunciada y escindió lo relativo a la presunta comisión de actos anticipados de campaña por resultar incompetente, por lo que remitió el expediente al Instituto Electoral del Estado de México para que determinara lo que en derecho corresponda.
6 INE.
3. Admisión y reserva de emplazamiento. El dos de febrero, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia y reservó la determinación sobre el emplazamiento, en tanto concluyeran las diligencias de investigación.
4. Medidas cautelares. El cuatro de febrero, mediante acuerdo ACQyD-INE-14/2017, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, ya que como la vigencia del promocional terminó el veinticinco de enero, consideró que se trataba de actos consumados.
5. Emplazamiento y audiencia de ley. El siete de febrero, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el diez de febrero siguiente.
6. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El diez de febrero, mediante oficio INE-UT/1130/2017, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, envió el citado expediente, el cual fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
7. Turno a ponencia. El veintiocho de febrero, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-12/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque constituye un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia al PAN, por la difusión de un promocional como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, correspondiente al periodo de precampaña local en el Estado de México, en el que supuestamente se calumnia al PRI.7
7 Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 25/2010, de rubro "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS" y en la jurisprudencia10/2008, de rubro "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN". Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base III y 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8; 192 y 195 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso a), 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales9.
8 En adelante, Constitución Federal.
9 En lo sucesivo, Ley General.
SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA
Cabe precisar, que el partido político denunciante en su escrito de queja aduce que el promocional denunciado contiene frases calumniosas en su contra y de los gobernantes del Estado de México emanados de sus filas.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el artículo 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3, párrafo 1 de la Ley de Partidos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en su perjuicio.
Por otro lado, en el SUP-REP-92/2015, sostuvo que los partidos políticos se encuentran legitimados para denunciar que existe calumnia en su contra y en contra de servidores públicos emanados de sus filas, al existir un vínculo indisoluble entre los partidos políticos y dichos sujetos.10
10 Criterio que también ha sustentado esta Sala Especializada en el SRE-PSD-458/2015 y SRE-PSC-89/2016.
De ahí que...
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