Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0399-2017), 24-11-2017

Fecha24 Noviembre 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0399-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-399/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-399/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA, LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS Y EDITH COLÍN ULLOA.

COLABORARON: CELESTE CANO RAMÍREZ Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral cuyos datos de identificación se citan al rubro.

R E S U L T A N D O

1. Presentación de la demanda. El veintiocho de octubre de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Instituto Electoral de Coahuila, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia emitida el pasado veinticuatro de octubre, en el juicio electoral 76/2017 y acumulados, mediante la cual el Tribunal Electoral de esa entidad federativa:

Declaró la nulidad de la votación recibida en diversas casillas,

Confirmó los cómputos de la elección de Gobernador realizados en los Comités Electorales respecto de los cuales no procedió la nulidad de la votación, y

Ordenó la recomposición del cómputo en la sentencia que resuelve las impugnaciones en contra del acuerdo IEC/CG/176/2017 emitido por el Instituto Electoral de Coahuila que aprobó el cómputo estatal de la elección de Gobernador y que se identifica con la clave JE 148/2017 y acumulados.

2. Turno. A través del acuerdo de uno de noviembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta, Janine M. Otálora Malassis, acordó turnar el expediente SUP-JRC-399/2017 a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que procedió a formular el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y ordenó la recomposición del cómputo de la elección de Gobernador en la mencionada entidad federativa.

De manera que, si el acto reclamado se vincula con la elección de la Gubernatura del Estado de Coahuila, compete a esta Sala Superior conocer y resolver la controversia planteada, en términos de la normativa referida.

2. Tercero interesado

En el caso, debe tenerse como tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, porque su escrito cumple con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 17, párrafo 4, y 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa enseguida:

3.1. Forma. El escrito de comparecencia cumple con los requisitos formales, ya que se presentó ante la autoridad responsable; se precisa el nombre del partido político tercero interesado expresa su interés jurídico y pretensiones concretas, aunado a que asienta nombre y firma autógrafa de quien comparece en su representación.

3.2. Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir de la publicación del medio de impugnación, como se detalla a continuación:

OCTUBRE

NOVIEMBRE

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

29

10:30 hrs

Inicia el plazo de publicitación

30

31

14:28 hrs

Presentación del escrito de tercero interesado

1

10:30 hrs

Concluye plazo de publicitación

3.3. Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para comparecer como tercero interesado en el asunto que ahora se resuelve, con fundamento en lo previsto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, se reconoce la personería de Rodrigo Hernández González como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, en términos del artículo 12, párrafos 1, inciso c) y 2, de la Ley General mencionada, cuestión que no es controvertida por la autoridad responsable.

3.4. Interés. El Partido Revolucionario Institucional tiene interés para comparecer como tercero interesado, porque lo hace con la pretensión de que esta Sala Superior confirme la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral 76/2017 y acumulados, así como que subsistan la declaración de validez y entrega de la constancia respectiva a favor de Miguel Ángel Riquelme Solís, entonces candidato postulado por la coalición “Por un Coahuila Seguro”, integrada por ese partido político, así como los diversos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata Independiente, Campesino Popular, Joven y de la Revolución Coahuilense.

3. Causal de improcedencia

En una parte de su escrito, el tercero interesado aduce que lo reclamado por el Partido Acción Nacional, denota una conducta frívola, dada la expresión de agravios defectuosos, desagregados, incoherentes y sin debido sustento jurídico; frivolidad que, de actualizarse, conduciría a la improcedencia del medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, se estima que los planteamientos del tercero interesado, atañen al análisis de los agravios que formula el promovente –propio del estudio de fondo del asunto–, y no a una cuestión que genere la improcedencia del juicio.

En efecto, para que un juicio pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Esto es así, pues la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con la demanda presentada, en tanto que en ella se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho.

Sirve de apoyo la ratio essendi de la jurisprudencia 33/2002, de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

En atención a lo anterior, esta Sala Superior advierte que lo planteado en la demanda no carece de sustancia, sino que se trata de una impugnación en la que la parte demandante expone argumentos jurídicos para tratar de demostrar la ilegalidad de la sentencia que controvierte, de manera que lo alegado sólo puede ser desestimado o acogido mediante el estudio de fondo que se haga.

Además, es de advertirse que, a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la improcedencia de un juicio no puede derivar de la ilegalidad de los conceptos de violación y que, en caso de que la improcedencia se involucre con el estudio de fondo del asunto, la misma debe desestimarse.

Por tanto, no es dable alegar frivolidad, cuando lo pretendido sea demostrar que los agravios del actor no combaten las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, pues ello atañe al estudio de fondo del asunto; de ahí que proceda desestimar la causa de improcedencia planteada por el tercero interesado.

4. Procedencia

El juicio de revisión constitucional electoral en comento cumple con los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1; así como los especiales contenidos en los artículos 86 y 88, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

4.1. Requisitos generales

4.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del promovente; se identifica la sentencia controvertida; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político actor.

4.1.2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la legislación electoral, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó al actor, la sentencia del órgano jurisdiccional local.

Ello, porque la sentencia reclamada se emitió el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete; el promovente reconoce y así consta en la cédula correspondiente que la determinación le fue notificada el veinticinco de octubre del año en curso, en tanto que la demanda se presentó el siguiente...

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