Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0479-2017), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteSUP-JDC-0479-2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-479/2017

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-479/2017 Y SUP-JDC-521/2017 ACUMULADOS

ACTORES: DAVID MOTA HERNÁNDEZ Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: EDITH COLÍN ULLOA Y PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de doce de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano citados al rubro.

R E S U L T A N D O:

• SUP-JDC-479/2017

1. Promoción del juicio. El veintitrés de junio de dos mil diecisiete, David Mota Hernández, por su propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir los acuerdos INE/JGE73/2017 e INE/JGE106/2017, emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, así como ACU-28-17 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México y el nombramiento que derivó de dicho acuerdo atribuido al Secretario Ejecutivo del mencionado Instituto.

2. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JDC-479/2017 y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para que propusiera al Pleno la determinación que en derecho procediera, respecto de la consulta competencial formulada por la Sala Regional Ciudad de México, y en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir el expediente en la Ponencia a su cargo.

4. Asunción de competencia. El cuatro de julio del año que transcurre, mediante acuerdo de Sala, se determinó asumir competencia para conocer y resolver el presente juicio.

5. Admisión y cierre. Finalmente, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite el juicio respectivo y declaró cerrada la instrucción.

• SUP-JDC-521/2017

1. Promoción de juicio local. El treinta de mayo de dos mil diecisiete, David Mota Hernández, Fátima Silvia Rojas Sánchez, Ana Luz Ross Tejeda y Olivia Rodríguez Martínez, promovieron, ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, medio de impugnación que denominaron juicio de inconformidad administrativa, para impugnar el acuerdo ACU-28-17 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, así como el nombramiento que derivó de dicho acuerdo, atribuido al Secretario Ejecutivo del mencionado Instituto.

2. Acuerdo Plenario del Tribunal local. El veintisiete de junio del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México emitió acuerdo plenario por el que determinó someter a la consideración de esta Sala Superior, la cuestión de competencia para conocer respecto de la impugnación mencionada en el punto que antecede. Por lo que remitió las constancias atinentes, mismas que fueron recibidas en este órgano jurisdiccional el veintinueve de junio siguiente.

3. Asunto general. Con la consulta competencial formulada por el Tribunal Electoral local, se ordenó la integración del Asunto General SUP-AG-64/2017.

4. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de sala de la fecha en que se resuelve, se determinó asumir competencia para conocer del asunto y reencauzar la impugnación a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

5. Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JDC-521/2017 y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º; fracción II; 184;185; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, porque la materia de impugnación está vinculada con el proceso de certificación de funcionarios, incluidos los actores, de Organismos Públicos Locales Electorales para ser incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional.

En concreto, en la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-479/2017 el ciudadano David Mota Hernández señala como actos impugnados:

- El acuerdo INE/JGE106/2017 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por el actor para cuestionar los resultados del examen, a partir de los cuales fue excluido del proceso de incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional.

- El acuerdo INE/JGE73/2017 por el que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral aprobó la incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional, de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales, que sí acreditaron el proceso de certificación, en el que se excluyó al actor.

- El acuerdo ACU-28-17 por el que el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México aprobó la designación temporal de los funcionarios que no aprobaron el proceso de certificación, hasta el momento de la designación de ganadores del concurso público abierto para ocupar plazas vacantes del servicio profesional electoral nacional al que convoque el Instituto Nacional Electoral.

Al respecto, esta Sala Superior, mediante acuerdo de cuatro de julio del año en curso, determinó asumir competencia para conocer del referido juicio ciudadano, en esencia, porque los dos primeros actos emanan de un órgano central del Instituto Nacional Electoral y respecto del acuerdo del Organismo Público Local Electoral se precisó, que si bien, se trata de un acto de una autoridad local, es parte de un mismo proceso de certificación e incorporación, es decir, de un acto complejo o procedimiento que se integra por distintas fases y actos intraprocesales, por lo que la impugnación se debía conocer de manera conjunta a fin de no dividir la continencia de la causa.

Ahora bien, específicamente por lo que hace a la competencia para conocer de la demanda que motivó la integración del juicio SUP-JDC-521/2017, esta se actualiza por las siguientes razones.

En primer lugar, se debe precisar que la demanda es presentada por ciudadanos, entre los que se encuentra el mismo actor del juicio SUP-JDC-479/2017, por la que impugnan exclusivamente:

- El acuerdo ACU-28-17 por el que el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México aprobó la designación temporal de los funcionarios que no aprobaron el proceso de certificación, hasta el momento de la designación de ganadores del concurso público abierto para ocupar plazas vacantes del servicio profesional electoral nacional al que convoque el Instituto Nacional Electoral.

Mismo acto que se impugna en el juicio ciudadano SUP-JDC-479/2017.

En concepto de este órgano jurisdiccional, para estar en posibilidad de resolver de manera congruente, pronta, expedita y completa, ambas demandas, esto es, la del juicio ciudadano y la del asunto general, se deben conocer por un mismo Tribunal y resolverse de manera conjunta.

Con ello, se evita el dictado de sentencias contradictorias y se cumplen los principios de prontitud, concentración y acceso a la justicia que encuentran su sustento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el entendido, que cualquier proceso impugnativo debe concluir, necesariamente, con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas, sin que encuentre sustento la posibilidad de escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales.

Por lo que, en el caso, sería contrario a Derecho conocer de la demanda por sólo alguno de los promoventes y abstenerse de conocer respecto de las demás.

Por otra parte, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, esta decisión jurisdiccional se robustece, si se toma en cuenta que el acto de la autoridad electoral local deriva y encuentra sustento normativo en las determinaciones adoptadas por el Instituto Nacional Electoral.

En efecto, el nombramiento temporal de los actores lo llevó a cabo el Instituto Electoral de la Ciudad de México a partir de las bases dadas por la autoridad electoral nacional, entre las que se destaca que aquellos servidores públicos que no acreditaran el proceso de certificación respectivo serían nombrados temporalmente hasta el momento de la designación de las personas que aprobaran un concurso público abierto.

De tal forma, si bien se impugna un acuerdo de una autoridad administrativa electoral local, que, por regla general, conforme al sistema de distribución de competencias del sistema electoral, podría corresponder su conocimiento al Tribunal Electoral local, al tratarse de un acto íntimamente vinculado y ser parte del proceso de certificación desarrollado por el Instituto Nacional Electoral, el mismo se debe conocer de manera conjunta por esta Sala Superior.

En la inteligencia, que ha sido criterio reiterado, que para no dividir la continencia de la causa es posible conocer respecto de actos que, incluso, no son de la competencia originaria o directa de este órgano jurisdiccional, pero que, al estar íntimamente vinculados con otros actos cuya competencia sí se actualiza de manera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR