Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0072-2018), 15-03-2018

Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-REC-0072-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-72/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-72/2018.

RECURRENTE: MALAQUÍAS GUZMÁN DAMIÁN, EN SU CARÁCTER DE SÍNDICO MUNICIPAL DE SAN ANTONIO TEPETLAPA, JAMILTEPEC, OAXACA Y EN REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIO: JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ.

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso de reconsideración SUP-REC-72/2018, interpuesto por Malaquías Guzmán Damián, en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca, contra la sentencia dictada en el expediente SX-JE-16/2018, por la Sala Regional Xalapa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

SENTENCIA:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

ANTECEDENTES.

I. De la narración de hechos que la parte recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Juicio ciudadano local. El cinco de junio de dos mil diecisiete, el Agente Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, Oaxaca, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, contra el Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca, por supuestas violaciones a los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados con su derecho a la participación política efectiva.

Dicho medio de impugnación fue radicado con el número de expediente JDC/79/2017 y, posteriormente reencauzado como JNI/177/2017.

2. Sentencia local. El veintidós de agosto de la pasada anualidad, el Tribunal Local resolvió el medio de impugnación referido en el punto anterior, mediante el cual , entre otras cuestiones, ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, en cooperación con las autoridades del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, y de la Agencia Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, realizaran una consulta previa e informada sobre las condiciones mínimas para la entrega de los recursos económicos que debe administrar directamente la agencia municipal.

3. Actos tendentes al cumplimiento. En su oportunidad, se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo relacionadas al cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Local, siendo la última el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, en la cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

4. Acuerdo de cumplimiento. El once de enero de dos mil dieciocho, el Pleno del Tribunal emitió acuerdo mediante el cual ordenó al encargado del despacho de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, señalar fecha para realizar una reunión de trabajo con las autoridades correspondientes, a efecto de que los miembros del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca, propusieran los montos de los recursos públicos que le correspondía a la Agencia Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, Oaxaca, apercibiendo a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, que de no dar cumplimiento a lo ordenado, se les impondría como medida de apremio una amonestación.

5. Juicio electoral. Inconforme con el acuerdo de cumplimiento antes referido, el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, Malaquías Guzmán Damián, en su calidad de Síndico Municipal y representante legal del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca, presentó juicio electoral ante el Tribunal Local, mismo que fue remitido a la Sala Regional Xalapa.

6. Resolución impugnada. El veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, la Sala Regional Xalapa emitió sentencia en el juicio electoral SX-JE-16/2018, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:

“RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio electoral promovido por Malaquías Guzmán Damián en su carácter de síndico municipal, del ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca.

La resolución fue notificada a la parte recurrente por estrados el veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

7. Interposición del recurso de reconsideración. El veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, la parte recurrente interpuso recurso de reconsideración para impugnar la sentencia mencionada, mismo que fue presentado ante el Tribunal Local.

Por oficio TEEO/SA/A/1214/2018, de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Actuario del Tribunal Local remitió la demanda y demás constancias a la Sala Regional Xalapa, quien lo recibió el dos de marzo de dos mil dieciocho.

8. Remisión y turno. El cinco de marzo siguiente se recibió la demanda y demás constancias en la Sala Superior.

Mediante acuerdo de la citada fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-72/2018 y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos que en Derecho procedan.

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el recurso de reconsideración de que se trata.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

I. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la competencia para resolverlo.

II. IMPROCEDENCIA

En términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse de plano la demanda, porque no se actualiza supuesto alguno de procedencia del recurso de reconsideración.

A. Naturaleza del recurso de reconsideración.

El artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación establece, en su párrafo 3, que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios de Impugnación establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:

a) Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

b) Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);

c) Cuando en la sentencia impugnada se interprete de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);

d) Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);

e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);

f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014); y

g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015).

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

Debido a lo establecido con anterioridad, de no satisfacerse los...

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