Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0259-2017), 18-05-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0259-2017
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-259/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-259/2017, SUP-JDC-260/2017 Y SUP-JDC-261/2017 ACUMULADOS.

ACTORES: VÍCTOR VENAMIR VIVAS VIVAS Y OTROS.

AUTORIDADES RESPONSABLES: XV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DE QUINTANA ROO Y OTRAS.

TERCERO INTERESADO: SERGIO AVILÉS DEMENEGHI

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.

SECRETARIOS: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO Y ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovidos por Víctor Venamir Vivas Vivas, Nora Leticia Cerón González y Vicente Aguilar Rojas, por su propio derecho y en su calidad de Magistrada y Magistrados, respectivamente, integrantes del Tribunal Electoral de Quintana Roo, a fin de controvertir la determinación contenida en el Dictamen de la Comisión de Justicia de la Décimo Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, emitida el cinco de abril del presente año, así como su aprobación por parte del Pleno de la Legislatura del Congreso del mismo Estado, en sesión ordinaria de veinticuatro de abril del mismo año.

RESULTANDO

Promoción del juicio, turno y recepción. El seis de abril de dos mil diecisiete, la Magistrada y Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, Víctor Venamir Vivas Vivas, Nora Leticia Cerón González y Vicente Aguilar Rojas, respectivamente, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la XV Legislatura del H. Congreso del Estado de Quintana Roo.

Recibidos en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-JDC-259/2017, SUP-JDC-260/2017 y SUP-JDC-261/2017 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Instructor el dieciocho de abril siguiente, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los proveídos de turno relacionados, fueron cumplimentados mediante diversos oficios suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

Recepción. En atención a lo anterior, el veinte de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos los expedientes de mérito.

Ampliación de las demandas. El veintiocho de abril de la presente anualidad, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escritos de ampliación de su demanda.

Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir los medios de impugnación y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es legalmente competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Víctor Venamir Vivas Vivas, Nora Leticia Cerón González y Vicente Aguilar Rojas, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, en contra del Dictamen de cinco de abril de dos mil diecisiete, emitido por la Comisión de Justicia de la Décimo Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, que entre otras cuestiones, ordenó remitir el expediente a la Legislatura del Estado de Quintana Roo, para que se diera trámite a la solicitud de juicio político en su contra, por estimar que se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, actos que, en concepto de los enjuiciantes, vulneran su derecho político a integrar el órgano jurisdiccional electoral de la citada entidad federativa, consagrado en los artículos 35, fracción VI, de la Carta Suprema, 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 79, numeral 2, de la citada Ley de Medios; por tanto, es claro que compete a esta Sala Superior conocer y resolver el presente medio de impugnación. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 3/20091, emitida por esta Sala Superior.

1 La tesis citada tiene el rubro siguiente: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, Jurisprudencia, pp. 196 y 197.

Aunado a lo anterior, se estima que, en la especie, le corresponde a esta máxima autoridad jurisdiccional electoral la competencia inmediata y directa para resolver en el referido juicio lo que en derecho proceda, toda vez que, del análisis de las normas constitucionales y legales, tanto federales como locales, en la materia no se advierte la existencia de un medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir actos como el que se reclama en el juicio en que se actúa.

Esto es, si bien en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, se prevé un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, éste no resulta apto para controvertir actos del Congreso del Estado como el inicio del juicio político en contra de los Magistrados Electorales de esa entidad; de ahí que resulte inconcuso que este Tribunal Constitucional sea el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver respecto del asunto planteado.

Lo anterior se ve robustecido si se toma en cuenta que, el resultado del juicio político, en caso de ser desfavorable a los intereses de los actores, pudiera concluir con su destitución del cargo, lo cual evidentemente puede llegar a afectar la integración del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.

Ciertamente, el procedimiento de juicio político tiene como objeto sancionar a los servidores públicos, entre los que se encuentran los Magistrados del Tribunal referido, que en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho; que las sanciones aplicables por dichas conductas consistirán en la destitución y la inhabilitación del servidor público para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, lo cual puede afectar la autonomía e independencia de dicho órgano jurisdiccional local en materia electoral.

En este sentido, esta Sala Superior estima que el presente medio de control de constitucionalidad, por disposición del legislador y en términos del artículo 79, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no solamente es funcional para tutelar el derecho de los ciudadanos de integrar, como en este caso, la autoridades electorales de las entidades federativas, sino concomitantemente, para mantener la supremacía constitucional, específicamente, los principios de autonomía e independencia de los tribunales electorales locales, es decir, que el propio sistema permite a este Tribunal Constitucional vigilar que los mencionados principios, consagrados en el artículo 116 de la Norma Suprema, no se vean vulnerados por normas, actos o resoluciones de otras autoridades o Poderes públicos, pues con ello se preserva la función que aquélla les encomendó.

Efectivamente, ésta es la tutela que, en cuanto garantías institucionales, cubre el funcionamiento de dichos órganos jurisdiccionales especializados en la materia electoral, en cuanto órganos de impartición de justicia, cuyo funcionamiento autónomo, independiente e imparcial debe ser salvaguardado como condición estructural y orgánica de su quehacer en nuestro Estado democrático y constitucional de Derecho, lo que se vería trastocado si otras autoridades o Poderes pudieran subrepticiamente interferir en su adecuado funcionamiento, a través de mecanismos que presionen o incluso, remuevan a la totalidad de sus integrantes, con motivo de la labor jurisdiccional que realizan.

Así, conocer y resolver de los presentes juicios ciudadanos, amén de tutelar el derecho de los actores a integrar el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, también permite proteger una posible afectación a la garantía jurisdiccional de independencia y autonomía que dichos tribunales tienen, al tenor de lo estatuido en el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Carta Magna, en razón de que de llegarse a declarar procedente y fundado el juicio político instaurado en contra de los disconformes, se alcanzaría su destitución, lo que generaría que dicho órgano quedara acéfalo, afectándose con ello su integración y funcionamiento.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que los actores impugnan el dictamen emitido por la Comisión de Justicia de la XV Legislatura del Estado de Quintana Roo, por el que se determinó que la denuncia de juicio político en su contra reúne los requisitos de procedibilidad y, por ende, ordenó su remisión a la Legislatura del Estado de Quintana Roo.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios, y 79 del...

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