Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0009-2017), 02-03-2017

Fecha02 Marzo 2017
Número de expedienteSRE-PSC-0009-2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-9/2017

PROMOVENTE: Alan Alejandro Osorio Colmenares

INVOLUCRADOS: Rafael Moreno Valle Rosas, entonces Gobernador del estado de Puebla y otros

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

SECRETARIOS: Laura Daniella Durán Ceja y Alejandro Félix González Pérez

Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES:

1. Denuncia. El dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, Alan Alejandro Osorio Colmenares presentó queja en contra de Rafael Moreno Valle Rosas, entonces Gobernador de Puebla, por realizar dos ruedas de prensa en la Ciudad de México, el veintiocho de noviembre y cinco de diciembre de dos mil dieciséis, con lo cual se cometieron las siguientes irregularidades:

- Promoción personalizada;

- Uso indebido de recursos públicos; y

- Actos anticipados de precampaña y/o campaña.

2. Radicación y admisión. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral registró y radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/AAOC/CG/203/2016, y la admitió el veinte de diciembre siguiente.

3. Medidas cautelares. El veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto determinó la improcedencia de las medidas cautelares.

4. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de enero del dos mil diecisiete la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de ley1, la cual se llevó a cabo el ocho de febrero siguiente.

1 En este asunto, el actor denunció al Gobernador de Puebla, pero de la investigación, la autoridad instructora determinó que también debían ser emplazados el Coordinador General de Comunicación, Difusión y Promoción, y el Director General de Puebla Comunicaciones.

5. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En esa misma fecha la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente, y el informe circunstanciado.

La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó la integración del expediente e informó al Magistrado Presidente sobre su resultado.

6. Turno a ponencia y Radicación. El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente, asignó al expediente la clave SRE-PSC-9/2017, y lo turnó a la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello. En su oportunidad, la Magistrada Ponente radicó el expediente y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Competencia.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto2. Esto es así porque la queja se relaciona con la supuesta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, y en vía de consecuencia, actos anticipados de precampaña y/o de campaña para la elección de Presidente de la República en dos mil dieciocho.

2 Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470 párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 8/2016 de Sala Superior de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO3.

3 Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

Al acudir a la audiencia de ley, el Coordinador General de Comunicación, Difusión y Promoción4; y el Director General de Puebla Comunicaciones5, -de forma similar-, señalaron que la queja era improcedente, pues los hechos denunciados no constituían un incumplimiento a la normativa electoral; además, de ser frívola porque no se señalaron los preceptos legales que el actor estimó válidos, o bien, "no tenían aplicabilidad".

4 Por conducto del Encargado del Despacho de la Dirección General Jurídica de la Coordinación. Visible a fojas 377 a 391.

5 Por conducto del Director General. Visible a fojas 395 a 407.

La frivolidad, de acuerdo al artículo 447, párrafo 1, inciso d), en relación con el artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, significa promover una queja sin pruebas o que no se actualice el supuesto jurídico en que se sustente la queja o denuncia.

Cuando leemos la denuncia vemos que el actor expresó los hechos y razones por las que, en su opinión, se cometieron las infracciones, y aportó las pruebas que creyó necesarias para acreditar las conductas denunciadas; entonces, no hay frivolidad.

Cabe precisar que el estudio sobre la existencia o inexistencia de las infracciones, corresponde al estudio que se hará en el apartado del "Caso a Resolver", por lo que no resulta lógico ni jurídico dar por terminado un procedimiento (sobreseer), por las mismas razones que darían origen a definir lo fundado o infundado de la queja.

TERCERA. Denuncia y defensas.

El promovente señaló que el entonces Gobernador de Puebla realizó dos ruedas de prensa en la Ciudad de México -el veintiocho de noviembre y cinco de diciembre de dos mil dieciséis-, en las que informó acerca de actividades que corresponde conocer sólo a los ciudadanos poblanos, y en la otra, habló de un tema personal, pues avisó de la presentación de un medio de defensa ante el Instituto Nacional Electoral.

Por tanto, en opinión del actor, esas apariciones trajeron como consecuencia que:

- Sea injustificado que los eventos se hubieran llevado a cabo en la Ciudad de México.

- Produjo una campaña personalizada, fuera de su ámbito territorial, porque buscó cobertura a nivel nacional, para posicionarse ante la ciudadanía.

- Fue una estrategia fraudulenta y exagerada, con igual intención, de posicionar su imagen con miras al proceso electoral federal 2017-2018.

- Atendió asuntos de carácter personal en un horario laboral, fuera del estado, y mediante la utilización de recursos públicos.

- Como consecuencia de todo, realizó actos anticipados precampaña y/o campaña.

El actor basó su inconformidad en otras quejas que también ha conocido la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, y en tres notas alojadas en periódicos digitales.

- Cuando el entonces Gobernador de Puebla6 contestó –por escrito-, el requerimiento hecho por la autoridad administrativa, dijo:

- Sí acudió a las ruedas de prensa.

- No las organizó.

- Dio a conocer temas de interés de la opinión pública.

- Fue acompañado por el personal, y utilizó los vehículos que tenía asignados.

- Las cuentas de Facebook y Twitter son suyas.

6 Por conducto del Consejero Jurídico. Visible a fojas 160 a 166.

- El Coordinador General de Comunicación, Difusión y Promoción7, y el Director General de Puebla Comunicaciones8, se defendieron así:

- Rentaron los hoteles de la Ciudad de México donde se llevaron a cabo los eventos (organización).

- En las ruedas de prensa se dieron a conocer temas de interés colectivo.

- Los medios y vehículos utilizados, corresponden a los que tienen asignados para el ejercicio de sus funciones.

7 Por conducto de su Director General Jurídico, o bien, por el Encargado del Despacho. Escritos que pueden ser consultados a fojas 244 a 247, 278 a 279, y 377 a 391.

8 A través del...

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