Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-1352-2017), 16-11-2017

Fecha16 Noviembre 2017
Número de expedienteSUP-REC-1352-2017
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REC-1352/2017

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1352/2017 Y ACUMULADO

ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA VERACRUZ

TERCERA INTERESADA: MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: ALEJANDRA MONTOYA MEXIA

Ciudad de México, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, en el que se impugna la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-113/2017, y SX-JRC-114/2017 ACUMULADOS.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en sus escritos de demanda, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

A. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis se realizó la sesión de instalación del Consejo General del Organismo Público Local Electoral en Veracruz, para dar inicio al proceso electoral ordinario 2016-2017, para la renovación de los doscientos doce ayuntamientos del Estado de Veracruz.

B. Jornada Electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a las personas integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Veracruz, entre estos, el del municipio de Soconusco.

C. Cómputo municipal. El siete de junio de dos mil diecisiete el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, en Soconusco, realizó el cómputo de la elección respectiva.

D. Declaración de validez. El siete de junio de dos mil diecisiete, el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, en Soconusco, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula de candidaturas postuladas por Movimiento Ciudadano.

E. Recursos de inconformidad Local. El Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, promovieron recursos de inconformidad, respectivamente para controvertir el cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas.

Los medios de impugnación local fueron registrados con las claves de expediente RIN 55/2017 y RIN 116/2017, respectivamente.

F. Sentencia del Tribunal local. El doce de agosto de dos mil diecisiete el Tribunal Electoral de Veracruz dictó sentencia, determinó acumular los medios de impugnación y resolverlos en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría a la fórmula de candidaturas postulada por Movimiento Ciudadano.

G. Sentencia impugnada SX-JRC-113/2017 y SX-JRC-114/2017 ACUMULADO. Inconforme con la sentencia del Tribunal Local, el Partido Acción Nacional por conducto de Miguel Ángel Nolasco Román y el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Marcos Nicanor Rosas, representantes propietarios ante el Consejo Municipal, respectivamente, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, los cuales se registraron ante la instancia jurisdiccional con las claves SX-JRC-113/2017, y SX-JRC-114/2017, y fueron resueltos el doce de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido de acumular los juicios y confirmar la sentencia impugnada.

II. Recursos de reconsideración. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, los partidos políticos actores, interpusieron recursos de reconsideración a fin de impugnar la sentencia referida previamente.

III. Tercera interesada. Movimiento Ciudadano compareció ante esta instancia como parte tercera interesada a fin de que se le reconozca su intervención en ambos recursos de reconsideración. Al respecto es de precisar que tal carácter le fue reconocido por la Sala Regional Xalapa en dictado de la sentencia que se le reclama.

IV. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integraron los expedientes, SUP-REC-1352/2017 y SUP-REC-1356/2017, mismos que se turnaron a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de recursos de reconsideración interpuestos para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal supuesto que le está expresamente reservado para tal efecto.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda que dieron origen a los expedientes identificados SUP-REC-1352/2017 y SUP-REC-1356/2017, interpuestos por los partidos Acción Nacional, y Verde Ecologista de México, respectivamente, se advierte la conexidad de la causa en los medios de impugnación, en virtud de que se señala la misma autoridad responsable, asimismo, aducen agravios dirigidos a impugnar las consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el SX-JRC-113/2017 y SX-JRC-114/2017, acumulados del índice de la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Xalapa Veracruz.

En este sentido, al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-1356/2017, al diverso expediente SUP-REC-1352/2017 por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Causal de improcedencia. La parte tercera interesada señala que los medios de impugnación promovidos por los partidos recurrentes resultan improcedentes, por tanto, procede el desechamiento de plano de las demandas, con fundamento en los artículos 9 numeral 3 y 68 numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.

Al respecto la tercera interesada, precisa que en el caso, procede el desechamiento de plano de las demandas, derivado de que no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos en los artículos 61 numeral 1 incisos a) y b) y 62 numeral 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, así como tampoco los establecidos en los criterios de jurisprudencia de esta Sala Superior, porque el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Xalapa en su sentencia, es de mera legalidad a partir de los planteamientos de esa naturaleza vertidos por los propios recurrentes.

En este orden de ideas, precisa que:

La sentencia reclamada se dictó sobre un juicio de revisión constitucional electoral, por lo que la procedencia del recurso de reconsideración no puede sustentarse en el artículo 61 numeral 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que alude únicamente a la impugnación de resoluciones dictadas en juicios de inconformidad.

La Sala Regional Xalapa desestimó los planteamientos realizados por los actores, encaminados a controvertir la sentencia que validó la elección de integrantes del Ayuntamiento de Soconusco, sin determinar la inaplicación de alguna disposición jurídica electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

La autoridad jurisdiccional no omitió hacer estudio o pronunciamiento sobre control de constitucionalidad o de convencionalidad, tampoco analizó algún tema de constitucionalidad o de control de convencionalidad, al resolver los juicios de revisión constitucional electora sometidos a su conocimiento o decisión.

En la demanda por la que ahora las partes recurrentes promovieron ante esta instancia recursos de reconsideración, no hubo planteamiento alguno de constitucionalidad o de control de convencionalidad.

Del contenido de la resolución impugnada en el recurso de reconsideración no se advierte que la Sala Regional Xalapa hubiere realizado una interpretación directa de artículo alguno de la Constitución Federal o emitido algún criterio novedoso en torno a un precepto constitucional.

La causal de improcedencia hecha valer es fundada, como se evidencia enseguida:

En el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 9, párrafo 3; en relación con los diversos preceptos 61, párrafo 1, inciso b); 62 párrafo 1, inciso a) fracción IV; y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las consideraciones siguientes:

El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la referida Ley de Medios de Impugnación.

El numeral 61 de la referida Ley de Medios de Impugnación, establece...

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