Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0515-2016), 11-01-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0515-2016
Fecha11 Enero 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-0515-2016

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-515/2016

ACTOR: MORENA

RESPONSABLE: DIRECTOR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

Ciudad de México, a once de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro citado, promovido por Morena a efecto de controvertir el oficio INE/UTF/DA-L/22617/16, por el que le notificaron la confronta respecto de los remanentes del citado instituto político, determinados por la Unidad Técnica de Fiscalización, en la campaña correspondiente al proceso electoral 2014-2015.

A N T E C E D E N T E S

I. Resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó en sesión extraordinaria las resoluciones, respecto de las irregularidades encontradas en los correspondientes dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a diputados federales y a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, con relación a los procesos electorales locales concurrentes 2014-2015.

II. Recursos y juicios. Inconformes con los correspondientes dictámenes consolidados y resoluciones atinentes sobre ingresos y egresos en las campañas electorales correspondientes a los procesos electorales federales y locales, diversos partidos políticos, entre ellos el recurrente, promovieron sendos recursos de apelación; los cuales fueron radicados por esta Sala Superior con la clave SUP-RAP-277/2015 y acumulados; y resueltos mediante sentencia del siete de agosto de dos mil quince, en el sentido de revocar los actos impugnados.

III. Segundo Dictamen Consolidado. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia referida en el punto anterior; el doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó en sesión extraordinaria la resolución respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a diputados federales y a los cargos de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, emitió nuevos dictámenes consolidados y resolvió quejas pendientes.

IV. Recurso de apelación. Inconforme con las resoluciones anteriores, el dieciséis de agosto de dos mil quince, Morena interpuso recurso de apelación ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el que impugnó las sanciones que le fueron impuestas con motivo del dictamen consolidado en cada una de las dieciséis entidades federativas, el cual fue radicado con la clave SUP-RAP-498/2015; y mediante acuerdo del diecinueve de agosto de dos mil quince, se escindió la demanda primigenia a efecto de integrar un recurso de apelación por cada entidad federativa.

V. Escisión, sentencia y cumplimiento a la ejecutoria. Mediante acuerdo del siete de septiembre de dos mil quince, esta Sala Superior acordó escindir de nueva cuenta el expediente, a efecto de abordar en un recurso de apelación diverso, el planteamiento formulado por Morena, en el que cuestionó la omisión del Consejo General de ordenar a los partidos políticos la devolución del financiamiento público otorgado para gastos de campaña que no fue erogado o cuyo uso y destino no fue acreditado.

El recurso de apelación referido en el párrafo que antecede, fue registrado en esta Sala Superior con el número de expediente SUP-RAP-647/2015; y resuelto mediante sentencia del dos de diciembre de dos mil quince, en el sentido de declararlo fundado, en síntesis, por las razones siguientes:

- Que los partidos políticos solo pueden utilizar el financiamiento público asignado para gastos de campaña para ese único fin y no para otro objeto diverso, incluso aunque se encuentre dentro de su ámbito de actuación.

- Que existe la obligación implícita de los partidos políticos de reintegrar al erario público los recursos que fueron asignados específicamente para gastos de campaña, y que no fueron devengados o comprobados de forma debida.

- Que el Consejo General del INE tiene la facultad implícita de ordenar a los partidos políticos la reintegración de los recursos no devengados o no comprobados destinados para las campañas electorales a través de la emisión del acuerdo correspondiente.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior determinó ordenar al Consejo General del INE lo siguiente:

1. Que emitiera un acuerdo en el que estableciera las normas que regulan el procedimiento que deben seguir los partidos políticos para realizar el reintegro de los recursos públicos.

2. Que emitiera las determinaciones conducentes, a fin de que los partidos políticos reintegren al erario público federal o local, según corresponda, el financiamiento público para gastos de campaña que no haya sido erogado o no se haya acreditado su uso y destino.

En cumplimiento a la ejecutoria precisada en el punto anterior, mediante acuerdo INE/CG471/2016, del quince de junio de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE emitió los "Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales", en los que estableció el procedimiento y los plazos para la determinación del remanente y reintegro, a dicho instituto o a los Organismos Públicos Locales, de los recursos precisados, que no hayan sido devengados o comprobados a la conclusión de los procesos electorales correspondientes.

VI. Segundo recurso de apelación. Inconformes con los lineamientos precisados, diversos partidos políticos, entre ellos el recurrente, interpusieron recurso de apelación; registrado en esta Sala Superior con el número SUP-RAP-299/2016 y resuelto mediante sentencia del veintiocho de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

Dentro de los conceptos de agravio que hicieron valer en dicho medio de impugnación, los promoventes plantearon la violación al principio de irretroactividad, al pretender aplicar las normas establecidas en el acuerdo impugnado, a los procesos electorales federales y locales 2014-2015 y 2015-2016, acontecidos previamente a su emisión.

Esta Sala Superior declaró infundado el agravio precisado, pues estimó que no existía la retroactividad legal, ya que el acuerdo impugnado se había sustentado en disposiciones legales con vigencia anterior al inicio de los procesos electorales citados, de las que se desprendía la obligación implícita de los partidos políticos de reintegrar los recursos derivados del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales que no hubieran sido devengados o comprobados a la conclusión de los procesos electorales correspondientes; tal como se desprendía de la ejecutoria dictada en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-647/2015.

De lo anterior, esta Sala Superior concluyó que el objeto de los lineamientos impugnados era dar eficacia al sistema de fiscalización, regulado previamente a los procesos electorales federales y locales 2014-2015 y 2015-2016, atendiendo a la ejecutoria precisada en el párrafo que antecede, cuyos efectos estaban en función directa de dichos procesos electorales, pues tuvieron como finalidad:

- Instrumentar el procedimiento a que se debían sujetar los partidos políticos que intervinieron en los procesos electorales federales y locales 2014-2015, a efecto de que reintegraran los recursos públicos otorgados para gastos de campaña no devengados, o que en su caso no hubieran sido acreditados; y

- Regular la instrumentación que sería aplicable para los procesos electorales subsiguientes, para reintegrar los recursos públicos no devengados, o que en su caso no hubieran sido acreditados, otorgados para gastos de campaña.

VII. Acto impugnado. Mediante oficio INE/UTF/DA-L/22617/16, del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, notificó a Morena la confronta respecto de los remanentes del citado instituto político, determinados por la Unidad Técnica de Fiscalización, de la campaña correspondiente al proceso electoral 2014-2015; y, con el objeto de otorgarle la garantía de audiencia debida, determinó:

- Requerir a Morena a efecto de que realizara las aclaraciones correspondientes y remitiera la documentación soporte que las sustentaran, dentro del plazo de tres días naturales, siguientes a la notificación del oficio en cuestión; y

- Señalar fecha y hora para que tuviera verificativo la confronta de los remanentes establecidos.

VIII. Trámite del recurso de apelación. Inconforme con el oficio precisado en el punto que antecede, mediante escrito presentado el primero de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral,1 Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante propietario de Morena ante el Consejo General del citado Instituto, promovió recurso de apelación, el cual, mediante acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior el ocho de noviembre del presente año, se registró con el número SUP-RAP-515/2016, y se turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien radicó el asunto en su ponencia.

1 En lo sucesivo el INE.

C O N S I D E R A C I O N E S

I. Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como...

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