Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0055-2018), 20-03-2018

Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-REP-0055-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-55/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-55/2018

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: KATYA CISNEROS E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

COLABORARON: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS, YURITZY DURÁN ALCÁNTARA, CELESTE CANO RAMÍREZ, ITZEL LEZAMA CAÑAS, CARLOS ULISES MAYTORENA BURRUEL Y SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO.

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinte de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDOS

1. Interposición del recurso. El diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, contra el acuerdo ACQyD-INE-45/2018 de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

En tal acuerdo la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, por una parte, declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, respecto la publicidad pagada de un video alojado en la plataforma Youtube, en el que se reproduce un extracto del mensaje emitido por Ricardo Anaya Cortés en la rueda de prensa realizada el cuatro de marzo de dos mil dieciocho.

Asimismo, declaró improcedente la medida cautelar por cuanto hace a la difusión de dicho video en las cuentas de twitter, Facebook, YouTube, y página web personal del mencionado precandidato, perfiles de Damián Zepeda y Marcelo Torres, así como de los partidos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por considerar que éstas se encuentran alojadas en perfiles personales y no de propaganda pagada.

En ese sentido, ordenó que, de ser el caso que los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, y Movimiento Ciudadano, o bien cualquier precandidato a algún cargo de elección popular postulado por alguno de dichos partidos, o por la coalición de que forman parte, hayan contratado la publicidad en redes sociales que se ha precisado, se les ordena a dichos institutos políticos, así como al aspirante a candidato presidencial por la coalición “Por México al Frente”, Ricardo Anaya Cortés, que realizaran las gestiones, actos y medidas necesarias para que, de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de 24 horas, retiren o cancelen dicha publicidad, en el supuesto de que continúe difundiéndose.

2. Turno. Por auto de diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó el turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

CONSIDERANDOS

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se impugna la determinación emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dentro de un procedimiento especial sancionador, con motivo del dictado de medidas cautelares.

Cuyo conocimiento recae en forma exclusiva en este órgano jurisdiccional.

2. Procedencia

El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes del INE; en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien acude en representación del partido político recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acuerdo impugnado; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General aplicable toda vez que la determinación impugnada fue emitida el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, mientras que la demanda fue presentada a las cero horas con dos minutos del diecisiete de marzo del mismo año, es evidente que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término legal establecido para ello de acuerdo al siguiente cuadro:

MARZO 2018

VIERNES 16

SÁBADO 17

Emisión del acuerdo impugnado.

00:02 AM

Presentación de la demanda

A pesar de que en autos no obran constancias de notificación de la resolución impugnada al recurrente, su ausencia no obstruye el trámite del presente recurso, dado que es evidente que su interposición fue oportuna.

2.3. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por el PAN.

2.4. Personería. La personería de Eduardo Ismael Aguilar Sierra, está acreditada porque la autoridad responsable le reconoce el carácter de representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE.

2.5. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el medio de impugnación, toda vez que controvierte el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mediante el cual adoptó medidas cautelares que lo vinculan.

2.6. Definitividad. Se cumple con el requisito en comento, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, apartado 1, de la ley procesal electoral, los actos relacionados con las medidas cautelares que emita el INE, son impugnables en única instancia a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

3. Hechos relevantes

Los hechos que dieron origen al acuerdo ahora recurrido, consisten medularmente en los siguientes:

3.1. Denuncia. El diez de marzo de dos mil dieciocho, el PRI, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del INE, presentó denuncia en contra del PAN, por hechos constitutivos de responsabilidad atribuidos a Ricardo Anaya Cortés, en su carácter de precandidato a la presidencia de la república, al igual que a los partidos PAN, PRD y MC, por la difusión de publicidad pagada en redes sociales de un video en el que aparece la imagen y voz del mencionado precandidato. Al efecto, el denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares, en específico, el cese de difusión de la publicidad pagada materia de la denuncia.

3.2. Radicación e investigación preliminar. El once de marzo siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, radicó la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/97/PEF/154/2018, se reservó la admisión y emplazamiento respectivo y entre otras cosas ordenó:

 Instrumentación de acta circunstanciada para certificar la existencia y contenido del video la cual fue desahogada el mismo once de marzo.

 Solicitó al Titular de la Oficialía Electoral que certificara las ligas electrónicas aportadas en la denuncia, la cual fue desahogada el doce de marzo siguiente.

 Requerir información sobre los hechos denunciados al PAN, a Ricardo Anaya Cortés, Facebook Ireland Limited, así como al representante legal de Google LLC, con la finalidad de constatar la existencia de la publicidad reclamada.

3.3. Solicitud de prórroga y amonestación. El catorce de marzo siguiente, el representante de Ricardo Anaya Cortés, solicitó prórroga para desahogar el requerimiento de información en relación con la contratación de publicidad pagada relativa al video denunciado, la cual fue acordada favorablemente el mismo día otorgando un plazo de veinticuatro horas para el efecto; sin embargo, al no haber cumplido el requerimiento en el mencionado plazo, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso impuso amonestación como medida de apremio.

3.4. Acuerdo impugnado. El dieciséis de marzo del año en curso, mediante acuerdo ACQyD-INE-45/2018, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el denunciante, porque, en esencia, consideró que la publicidad pagada, objeto de denuncia, fue propaganda contratada y no contiene mensajes genéricos que correspondan a la etapa de intercampaña.

4. Naturaleza de las medidas cautelares

Las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves. Aunado a que su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el...

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