Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0019-2017), 16-03-2017

Fecha16 Marzo 2017
Número de expedienteSRE-PSC-0019-2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SRE-PSC-19/2017

SRE-PSC-19/2017

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL NACIONAL ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES

1. Queja

2. Radicación, admisión y requerimientos

3. Medida cautelar

4. Escisión

5. Emplazamiento y audiencia

6. Remisión del expediente a la Sala Especializada

7. Turno a ponencia

II. COMPETENCIA

III. CUESTIÓN PREVIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

1.Fijación de la materia del procedimiento

2. Acreditación de los hechos denunciados

3. Análisis de la conducta señalada

A) Marco normativo

B) Caso concreto

Análisis del promocional en radio

Análisis del promocional de Televisión

·1 Ricardo Anaya Cortés, en su calidad de Presidente Nacional del PAN

·2 José Guillermo Anaya Llamas, en su calidad de precandidato a la gubernatura del estado de Coahuila, postulado por el PAN

V. RESPONSABILIDAD.

PRIMERO. Responsabilidad del PRI.

SEGUNDO. Individualización de la sanción.

Resolutivos

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-19/2017

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIAS: KAREM ROJO GARCÍA Y JESICA CONTRERAS VELÁZQUEZ

Ciudad de México, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se resuelve el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/24/2017.

GLOSARIO

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convención Interamericana

Convención Americana de Derechos Humanos.

Corte Interamericana

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

Instituto de Coahuila

Instituto Electoral de Coahuila.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos.

Promovente

Partido Acción Nacional.

Parte involucrada

- Partido Revolucionario Institucional (PRI).

- Jesús Berino Granados, entonces precandidato a Gobernador del estado de Coahuila, por el PRI.

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica

Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva Electoral del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES.

1. Queja. El dos de febrero de dos mil diecisiete, Francisco Gárate Chapa, en su carácter de representante propietario del PAN ante el INE, presentó queja contra el PRI y su otrora precandidato a la Gubernatura de Coahuila, Jesús Berino Granados, por posible vulneración a la normativa electoral, consistente en calumnia y actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión del promocional denominado "Berino Basta", para televisión y radio.

En el que solicitó el dictado de las medidas cautelares correspondientes.

2. Radicación, admisión y requerimientos. En la misma fecha, la Unidad Técnica radicó el procedimiento de mérito; lo admitió a trámite; y ordenó la práctica de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados y reservó el emplazamiento de las partes.

3. Medida cautelar. El cuatro de febrero siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitada.

Mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador número SUP-REP-13/2017, la Sala Superior confirmó la negativa de conceder la medida cautelar.

4. Escisión. El nueve del propio mes y año, la autoridad instructora, ordenó la escisión de la queja, por cuanto hace a la presunta realización de actos anticipados de campaña; por lo que ordenó remitir copia certificada de las constancias del expediente al Instituto Electoral de Coahuila para su conocimiento.

5. Emplazamiento y audiencia. El veintiocho de febrero pasado, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el seis de marzo de dos mil diecisiete.

6. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El seis de marzo del año que transcurre, mediante oficio, la Unidad Técnica remitió el citado procedimiento sancionador, el cual se envió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

7. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de catorce del mes y año que transcurre, el Magistrado Presidente asignó la clave SRE-PSC-19/2017, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro; lo que se cumplimentó mediante oficio de la Secretaria General de Acuerdos en funciones.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, tramitado por la Unidad Técnica del INE, acorde con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartado C y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h); 192 y 195, párrafo final de la Ley Orgánica, así como 471, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral.

Lo anterior en atención a que el promovente aduce que la propaganda del PRI contiene expresiones calumniosas contra el PAN, de Ricardo Anaya Cortés, en su calidad de Presidente Nacional del referido partido político y de José Guillermo Anaya Llamas, en su carácter de entonces precandidato a la Gubernatura del estado de Coahuila, del mencionado instituto político; así como constituyen actos anticipados de campaña.

En consecuencia, la infracción de calumnia debe ser del conocimiento exclusivo del ámbito federal, ya sea fuera o dentro de los procesos electorales federal o locales, porque el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales en términos de la normativa aplicable, de ahí que se actualice la competencia de este órgano jurisdiccional federal únicamente respecto del presunto uso de expresiones calumniosas en los promocionales pautados por el partido político, a través de los tiempos en radio y televisión.

Además, se precisa, que el asunto de mérito es procedente en virtud de que se acreditó la transmisión de los promocionales denunciados.

Respecto de los actos anticipados de campaña, como quedó establecido en los antecedentes de esta sentencia, la autoridad instructora, mediante acuerdo de nueve de febrero pasado ordenó la escisión del procedimiento respecto de tal conducta, a fin de remitirlo al Instituto de Coahuila.

En consecuencia, a juicio de esta Sala Especializada resulta procedente conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, únicamente respecto de la infracción denunciada consistente en calumnia, por las razones que sustentan este considerando.

III. CUESTIÓN PREVIA

Legitimación. Respecto a la legitimación activa para presentar quejas en las que se aduce calumnia, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

En ese sentido, tanto la Sala Superior1 como esta Sala Especializada, en una interpretación progresista, y tutela judicial efectiva, han sostenido el criterio que de la interpretación del artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral se puede llegar a dos conclusiones por cuanto hace a los sujetos: que la única limitación a este elemento es que el sujeto sea concreto; y que dichos sujetos, sí pueden ser personas jurídicas, por tanto, los partidos políticos, tienen legitimación para acceder al procedimiento especial sancionador cuando se les imputen hechos falsos que demeriten su imagen ante la ciudadanía y los electores.

1 SUP-REP-131-2015

En ese sentido, este órgano jurisdiccional al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-30/20152 estableció el criterio que los partidos políticos pueden ser sujetos pasivos de la difusión de propaganda electoral calumniosa, es decir, dicha conducta puede afectar, a las personas físicas, pero también es posible que afecte derechos de las personas jurídicas, tales como los partidos políticos, quienes cuentan con la calidad de persona moral de derecho público de conformidad con lo establecido por los artículos 25, fracciones II y VI del Código Civil Federal, y 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, cuando se les imputen hechos falsos que demeriten su imagen ante la ciudadanía y los electores.

2 Criterio reiterado al resolver los procedimientos, SRE-PSC-58/2015 y acumulados, SRE-PSC-153/2015, SRE-PSD-68/2015, SRE-PSD-323/2015, SRE-PSL-34/2015; SRE-PSC-69/2016; SRE-PSC-82/2016 y SRE-PSC-86/2016.

Además de que los institutos políticos forman un vínculo indisoluble con sus militantes y dirigentes, pues son precisamente éstos últimos quienes integran al partido político que, dados sus fines constitucionales, hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, por lo que es claro que de sus filas emanan las personas (candidatos) que...

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