Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0185-2016), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteSUP-REP-0185-2016
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-0185-2016-Inc1

INCIDENTE DE EXCUSA

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-185/2016

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

Ciudad de México, a tres de enero de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta Sentencia interlocutoria en el sentido de declarar procedente la excusa planteada por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para conocer del asunto en el que se actúa, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

ANTECEDENTES

1. Presentación del recurso. El veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el Partido Verde Ecologista de México, interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, incoado en contra de la sentencia dictada el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Especializada de este órgano jurisdiccional en los expedientes SRE-PSC-251/2015 y sus acumulados, relacionada con la sanción impuesta al recurrente, consistente en la reducción de su ministración mensual que le corresponde por concepto de financiamiento para actividades ordinarias permanentes, con motivo del incumplimiento al deber de cuidado por su participación en la publicación de mensajes en Twitter que difundieron contenidos relacionados con su plataforma electoral, durante el periodo de veda, del proceso electoral 2014-2015.

2. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Solicitud de excusa. El quince de diciembre del año en curso, el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, integrante de esta Sala Superior, presentó solicitud de excusa para intervenir en la resolución del recurso de revisión al rubro indicado, en el cual indicó encontrarse impedimento, en razón de que participó en la sesión de veinte de mayo del año en curso, siendo en ese momento Magistrado integrante de la mencionada Sala Especializada, por lo que aduce se actualiza la causal prevista en el artículo 146, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Agrega, que en ese medio de impugnación se dictó sentencia en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en los diversos recursos SUP-REP-524/2015 y acumulado y; SUP-REP-16/2016 y acumulado, en donde de nueva cuenta se individualizó la sanción al Partido Verde Ecologista de México por los hechos ya antes reseñados, imponiendo como sanción la reducción de ministración por $3,292,324.45 (tres millones doscientos noventa y dos mil trescientos veinticuatro pesos 45/100 M.N.)

4. Turno y radicación. Mediante acuerdo de quince de diciembre del año en curso, la Magistrada Presidenta turnó a su ponencia el cuaderno de excusa, el cual se tuvo por recibido en su oportunidad.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación Colegiada. De conformidad con las reglas para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación competencia de la Sala Superior, las decisiones que impliquen una modificación procedimental, le corresponden al Pleno como autoridad colegiada, según lo establece el artículo 10, párrafo primero, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal, que establece que la Sala Superior, además de las facultades que le otorga la Constitución federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tendrá, entre otras, emitir los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación de los medios de impugnación.

Ese supuesto normativo se materializa en el caso, en virtud de que este órgano jurisdiccional debe determinar de manera incidental sobre la procedencia de la solicitud de excusa, para conocer del recurso de revisión del procedimientos especial sancionador SUP-REP-185/2016, formulada por el magistrado Felipe de la Mata Pizaña; de manera que no se trata de un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que expresamente corresponde al Pleno de esta Sala Superior, ya que debe decidirse respecto a la intervención de uno de sus integrantes en el citado medio de impugnación.

Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"1

1 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Jurisprudencia, páginas 447 a 449

SEGUNDO. Precisiones respecto al caso. En primer lugar, es necesario tener presente la cadena impugnativa que precede al asunto respecto del cual el magistrado solicitante plantea su excusa, pues es dicho contexto el que permitirá analizar su procedencia.

La cadena impugnativa es la siguiente:

1. Denuncias. Del seis al ocho de junio de dos mil quince, diversos partidos políticos, así como el entonces Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, presentaron quejas en contra de múltiples figuras públicas, así como de los partidos políticos Revolucionario Institucional (PRI) y Verde Ecologista de México (PVEM), por la difusión de mensajes en sus cuentas personales de la red social denominada Twitter, durante el periodo de reflexión o de veda del proceso electoral federal 2014-2015.

2. Escisión de las denuncias. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil quince, al enfrentar ciertas dificultades vinculadas con el emplazamiento de algunas de las figuras públicas denunciadas, la autoridad instructora determinó escindir parte de las quejas precisadas, lo que, posteriormente, propició la integración de dos expedientes administrativos (SRE-PSC-251/2015 y SRE-PSC-11/2016, respectivamente).

3. Primera resolución de la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-251/2015. El veintitrés de julio de dos mil quince, la Sala Regional Especializada dictó resolución, esencialmente determinando lo siguiente:

* Se tuvo por acreditada la existencia los tuits denunciados, así como la autoría de los mismos de distintas figuras públicas, estimándose que los ciudadanos manifestaron su tendencia política, a través de la red social denominada Twitter, no vulneraron la normativa electoral, ya que ello constituye el ejercicio de su libertad de expresión y el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento, lo cual se hizo de manera espontánea.2

2 Daniel Omar Aguilar Bisogno, Francois Larraine Meric Troncoso, Raúl Alejandro Escajadillo Peña, Shanik Aspe Ruiz de Velasco, María José Loyola Anaya, Irán Castillo Pinzón, Fabiola Campomanes Rojas, Luis García Postigo, Mario Alberto Domínguez Zarzar y/o Pablo Hurtado Abaunza (integrantes del Grupo Musical Camila).

* En cuanto al análisis de las infracciones atribuidas a Arturo Escobar y Vega, Diputado Federal del Congreso de la Unión y Vocero Nacional del PVEM, se determinó que dadas sus características y la ausencia de contenido político o proselitista se encuentra dentro los márgenes constitucionales y legales del ejercicio de su libertad de expresión, tomando en consideración, además los legisladores de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Constitución Federal, tienen derecho a la inviolabilidad de sus opiniones, sin que ello signifique que puedan hacer proselitismo electoral en el periodo de reflexión, lo que no ocurrió.

* En cuanto a las infracciones atribuidas a Raúl Osorio Alonzo, excandidato suplente a diputado federal, en el proceso electoral en curso, postulado por la coalición conformada por el PRI y PVEM, por el 29 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en relación a la supuesta difusión de propaganda electoral durante el periodo de reflexión electoral, se determinó que los tuits que dispersó se lo hizo a partir de la calidad de otrora candidato, lo cual conllevaba un vínculo con un partido político a diferencia de cualquier otro ciudadano, por lo que la obligación de abstenerse de difundir propaganda en el periodo de veda le recae de forma directa ya que tiene la calidad de candidato suplente postulado por la coalición PRI-PVEM, dado que la prohibición de difundir propaganda electoral en el periodo de reflexión va dirigida, unívocamente, en principio a candidatos y partidos políticos.

* Dos de los tuits que difundió el otrora candidato se hace mención al PVEM o, en su caso, a expresiones que lo identifican con ese partido, así como a propuestas de dicho instituto político durante la campaña electoral, al presentarse por su entonces candidato a diputado federal, y por esta calidad se encontraba constreñido a observar y respetar la normativa electoral, por lo que no se considera que sus mensajes fueron contrarios a derecho, transgrediendo la restricción relativa a la difusión de propaganda electoral en el periodo de reflexión, de conformidad con lo establecido por el artículo 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

* En cuanto a la culpa in vigilando, atribuida al partido Revolucionario Institucional se estimó que no se actualiza la infracción electoral, ya que de los tuits controvertidos no se advierte que en ningún momento se haga alusión a dicho Instituto político, sino al PVEM.

* Respecto a la culpa in vigilando de este último instituto político se indicó que la emisión de los tuits durante el periodo de reflexión electoral por parte del candidato denunciado, en el que hace mención expresa del partido político que lo postulo defendiendo su plataforma, deben ser consideradas como circunstancias que por su antijuridicidad manifiesta, objetiva y grave, actualizan material y jurídicamente, la posibilidad de exigir de manera ordinaria al PVEM su responsabilidad,...

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