Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0289-2017), 11-09-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0289-2017
Fecha11 Septiembre 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-289/2017

INCIDENTES SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-289/2017, SUP-JRC-293/2017 Y SUP-JRC-300/2017

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia incidental sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en los juicios de revisión constitucional electoral citados al rubro, en el sentido de declarar: 1) infundada la realización de un nuevo escrutinio y cómputo total de la votación y, 2) parcialmente fundada la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 160 E02 y 5657 C01, pertenecientes al X distrito electoral del Estado de México.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México, para la elección de la Gubernatura de esa entidad federativa, correspondiente al período constitucional comprendido del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete al quince de septiembre de dos mil veintitrés.

2. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al mencionado proceso electoral local ordinario.

3. Petición de nuevo escrutinio y cómputo. El seis de junio, MORENA presentó escrito ante el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, correspondiente al distrito electoral X, con cabecera en Valle de Bravo, en esa entidad federativa, por el que solicitó un nuevo escrutinio y cómputo respecto de 312 casillas.

4. Cómputos distritales. El siete de junio de dos mil diecisiete, el mencionado Consejo Distrital del IEEM, inició a cabo el correspondiente cómputo distrital de la elección de la Gubernatura de esa entidad federativa, del cual se obtuvieron los resultados siguientes:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

15,176

Quince mil ciento setenta y seis

84,742

Ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos

24,535

Veinticuatro mil quinientos treinta y cinco

1,741

Mil setecientos cuarenta y uno

26,640

Veintiséis mil seiscientos cuarenta

1,694

Un mil seiscientos noventa y cuatro

Candidato no registrado

94

noventa y cuatro

Votos nulos

4,214

Cuatro mil doscientos catorce

Total

158,836

Ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y seis

5. Juicios de inconformidad local. El doce de junio de dos mil diecisiete, entre otros institutos políticos Acción Nacional, MORENA y el Partido del Trabajo promovieron el correspondiente juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, porque, en su concepto: a. No se atendió su respectiva petición de nuevo escrutinio y cómputo, y b. Se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

6. Sentencia del Tribunal local. El treinta de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal del Estado resolvió las impugnaciones que se promovieron para controvertir las determinaciones respecto del mencionado cómputo distrital, promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, del Trabajo y MORENA, en el particular, declaró infundado el concepto de agravio del Partido del Trabajo relativo a su pretensión de recuento, así como infundado e inoperante el que hizo valer MORENA relativo a su pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.

El Tribunal local declaró la nulidad de la votación recibida correspondiente a la casilla identificada con la clave 5675 C2, por lo que modificó el acta de cómputo distrital, para quedar los resultados como a continuación se precisa.

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

15,121

Quince mil ciento veintiuno

84,624

Ochenta y cuatro mil seiscientos veinticuatro

24,484

Veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro

1,736

Mil setecientos treinta y seis

26,549

Veintiséis mil quinientos cuarenta y nueve

1,688

Un mil seiscientos ochenta y ocho

Candidato no registrado

94

noventa y cuatro

Votos nulos

4,205

Cuatro mil doscientos cinco

Total

158,501

Ciento cincuenta y ocho mil quinientos uno

7. Juicios de revisión constitucional electoral. A fin de controvertir la sentencia precisada en el apartado que antecede, el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, los institutos políticos Acción Nacional, MORENA y del Partido del Trabajo promovieron el respectivo juicio de revisión constitucional electoral para impugnar entre otras cuestiones, la determinación del Tribunal local relativa a su pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.

8. Recepción en Sala Superior. El seis de agosto de dos mil diecisiete se recibieron, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios identificados con las claves TEEM/P/614/2017, TEEM/P/618/2017 y TEEM/P/625/2017, mediante los cuales, el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió a este órgano jurisdiccional, los expedientes integrados con los escritos de demanda de los juicios de revisión constitucional electoral mencionados en el apartado que antecede, así como sus anexos, informe circunstanciado y demás documentación relacionada con esos medios de impugnación.

9. Integración de expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, por acuerdo de seis de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración de los expedientes SUP-JRC-289/2017, SUP-JRC-293/2017 y SUP-JRC-300/2017, así como su turno a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10. Radicación. Mediante acuerdos de ocho de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada Instructora radicó los juicios de revisión constitucional electoral al rubro identificados, en la Ponencia a su cargo.

11. Comparecencia de tercera interesada. Durante la tramitación de los juicios de revisión constitucional electoral compareció, con el carácter de tercera interesada, la Coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social.

12. Incidentes sobre nuevo escrutinio y cómputo. Mediante proveídos de once, veintidós y veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada Instructora ordenó la apertura de los Incidentes sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, toda vez que de los escritos iniciales de demanda se advierte que los actores solicitan se lleve a cabo, en sede jurisdiccional, respecto de casillas que fueron instaladas en el distrito electoral X en el Estado de México, con cabecera en Valle de Bravo.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 párrafo 1, 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1 inciso a), de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado.

Lo anterior, toda vez que se trata de un incidente respecto de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una acto emitido por el Tribunal local, con relación a un cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado de México y, por tanto, relacionado de manera inmediata y directa con el proceso electoral que se desarrolla en esa entidad federativa.

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda que motivaron la formación de los incidentes sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, identificados en el preámbulo de esta sentencia, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. Los promoventes controvierten la sentencia de treinta de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal local, en el juicio de inconformidad JI/53/2017 y sus acumulados, particularmente, en cuanto es materia de los incidentes que se resuelven, con relación a la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, que plantean los demandantes.

2. Autoridad responsable. Los enjuiciantes, en su respectivo escrito de demanda, señalan como autoridad responsable al Tribunal local.

En ese contexto, es evidente que si existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación que se analizan, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-293/2017 y SUP-JRC-300/2017, al diverso incidente del juicio radicado con la clave de expediente SUP-JRC-289/2017, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia incidental a los autos de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados.

TERCERA. Precisión de la litis. MORENA demandante aduce que el Tribunal local responsable se negó a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en 330 casillas, que se precisan adelante, no...

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