Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0094-2017), 23-03-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0094-2017
Fecha23 Marzo 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-94/201

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-94/2017

ACTOR: MAGDIEL HERNÁNDEZ TINAJERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro citado, promovido por Magdiel Hernández Tinajero, en su calidad de Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro,1 a fin de controvertir el "Acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, que Aprueba el Programa General de Trabajo Institucional y Presupuesto de Dos Mil Diecisiete", aprobado por dicho órgano jurisdiccional el veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

1 En lo sucesivo, Tribunal responsable.

RESULTANDO

1. Presentación de la demanda. El veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el actor presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. Remisión a la Sala Superior. Mediante oficio TEEQ-SGA-21/2017, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal responsable, remitió el escrito de demanda y las constancias atinentes, las cuales se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el tres de marzo del año en curso.

3. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral2.

2 En lo sucesivo Ley General de Medios.

4. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir el expediente, admitió el asunto y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción con lo cual el expediente quedó en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios; toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en su calidad de Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, quien aduce la afectación a su derecho a integrar la autoridad electoral jurisdiccional de una entidad federativa, debido a la abstención de la responsable de cubrir la remuneración que venía percibiendo ordinariamente en el desempeño de su encargo.3

3 Es aplicable el criterio que informa la Jurisprudencia 3/2009, pronunciada por esta Sala Superior, de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS".

2. Procedencia. El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General de Medios, de conformidad con lo siguiente:

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados, la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios que según expone el actor, le causan los acuerdos impugnados.

2.2. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue presentada de manera oportuna, dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en el artículo 8, apartado 1, en relación con el diverso 7, apartado 2, ambos, de la Ley General de Medios.

Lo anterior, en razón de que el acuerdo impugnado no se encuentra relacionado con un proceso electoral en curso y el actor refiere haber tenido conocimiento del mismo el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, lo cual no está controvertido.

De ahí que, si la demanda se presentó el veintisiete de febrero pasado, resulta evidente que el medio de impugnación fue promovido de manera oportuna.4

4 Sin contar el 25 y 26 de febrero, por ser inhábiles.

Máxime, porque como se advierte del escrito de demanda, el actor afirma que a partir del treinta de enero de dos mil diecisiete, se le dejó de cubrir la remuneración a que tiene derecho como Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, lo cual, revela su naturaleza de actos de tracto sucesivo. Por tanto, el plazo legal para impugnar tales aspectos no ha vencido, por lo que la demanda fue presentada oportunamente.5

5 Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 15/2011 emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

2.3. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, apartado 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales, o bien, exista una omisión que consideren les causa un perjuicio a sus derechos político electorales.

En el caso, quien promueve es Magdiel Hernández Tinajero, en su calidad de magistrado supernumerario del Tribunal responsable, cargo para el que fue designado por la Cámara de Senadores al Congreso de la Unión y que constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios, en relación con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por mandato del artículo 4, del primero de los ordenamientos mencionados.

Por lo anterior, es inconcuso que quien promueve tiene legitimación para instaurar el juicio en que se actúa.

2.4. Interés. El actor cuenta con interés jurídico al referir que los actos reclamados vulneran su esfera de derechos, concretamente su derecho político a integrar una autoridad electoral debido a que a partir del treinta de enero de esta anualidad se le dejó de cubrir la remuneración a que tiene derecho, en su calidad de Magistrado Supernumerario.

2.5. Definitividad. El acuerdo impugnado es definitivo y firme, ya que no existe un medio de impugnación que el justiciable deba agotar previamente antes de acudir en la vía propuesta ante esta Sala Superior.

3. Hechos relevantes. Los hechos que dan origen al acto reclamado y que se desprenden de las constancias de autos, consisten medularmente en:

a) Designación de Magistrados Electorales Locales. El dos de octubre de dos mil catorce, el Pleno de la Cámara de Senadores al Congreso de la Unión, designó a los integrantes del órgano jurisdiccional en materia electoral en el Estado de Querétaro, entre otros, a Magdiel Hernández Tinajero, como Magistrado Supernumerario; el seis siguiente, se les tomó la protesta constitucional.6

6 Actualmente se encuentra en curso el procedimiento de designación de la vacante de magistrado supernumerario, debido a que el ciudadano Martín Silva Vázquez, quien anteriormente ocupaba ese cargo, fue designado por la Cámara de Senadores, en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, como Magistrado Propietario en dicho órgano jurisdiccional.

b) Anteproyecto de Presupuesto del Tribunal Electoral. Mediante oficio TEEQ/P-SAGOE/E-129/2016, de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro remitió al Secretario de Planeación y Finanzas del Gobierno de esa entidad federativa, el Programa General de Trabajo Institucional y el Anteproyecto de Presupuesto del propio Tribunal, a efecto de integrarlo a la Iniciativa del Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.

c) Proyecto de Presupuesto de Egresos. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, envió a la Legislatura del Estado de Querétaro, para su discusión y aprobación la Iniciativa con Proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete.

d) Discusión y aprobación del Proyecto de Presupuesto de Egresos. El siete de diciembre de dos mil dieciséis el Pleno del Congreso del Estado sometió a discusión y en su caso aprobación del Dictamen que presentó la Comisión de Planeación y Presupuesto relativo al proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete.

e) Publicación del Decreto de Presupuesto de Egresos. El dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga", el Decreto por el que se expide el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete.

f) Acto impugnado. El veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal deliberó respecto del "Acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, que Aprueba el Programa General de Trabajo Institucional y Presupuesto de Dos Mil Diecisiete", en la parte relativa al Considerando XII, que establece lo siguiente:

XII. En ese tenor, toda vez que en el recurso solicitado se contemplaba un monto de $2,111,632.40 (Dos millones ciento once mil seiscientos treinta y dos pesos 40/100 M.N.), por concepto de...

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