Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0337-2017), 11-09-2017
Fecha | 11 Septiembre 2017 |
Número de expediente | SUP-JRC-0337-2017 |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-337/2017 Y ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERA INTERESADA: COALICIÓN CONFORMADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ENCUENTRO SOCIAL Y NUEVA ALIANZA MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ |
Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil diecisiete
Sentencia de la Sala Superior que modifica: i) la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/42/2017 y sus acumulados, y ii) el cómputo distrital de la elección de gobernador, realizado por el XX distrito electoral, con cabecera en el municipio de Zumpango de Ocampo, Estado de México. Lo anterior, porque existe variación en los resultados de las casillas que fueron motivo de recuento en la sede jurisdiccional, sin que se actualice alguna de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas hechas valer por los actores.
GLOSARIO
Código Local: | Código Electoral del Estado de México |
Consejo Distrital: | Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México número XX, con sede en el municipio de Zumpango de Ocampo |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México |
ES: | Partido Encuentro Social |
IEEM: | Instituto Electoral del Estado de México |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | |
NA: | Partido Nueva Alianza |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Partido del Trabajo |
PREP: | Programa de Resultados Electorales Preliminares |
SICRAEC: | Sistema de Captura de los Resultados de las Actas de Escrutinio y Cómputo |
SIJE: | Sistema de Información de la Jornada Electoral |
1. ANTECEDENTES
Los hechos que se exponen a continuación tuvieron lugar en el año en curso.
1.1. Celebración de la jornada electoral. El cuatro de junio se llevó a cabo la elección de gobernador del Estado de México para el periodo 2017-2023.
1.2. Cómputo distrital. El siete y ocho de junio, el Consejo Distrital efectuó el cómputo de la elección correspondiente al distrito electoral local número XX a partir del cual se obtuvieron los siguientes resultados:
Partido político / Coalición | Votación |
| 15,722 |
| 51,406 |
| 14,750 |
| 1,238 |
| 47,797 |
TERESA CASTELL | 2,684 |
NO REGISTRADOS | 115 |
NULOS | 3,748 |
TOTAL | 137,460 |
1.3. Impugnaciones locales. Posteriormente, el PAN, MORENA, el PRD y el PT promovieron –de manera respectiva– juicios de inconformidad en contra del cómputo distrital.
El veintinueve de junio el Tribunal Local dictó diversas sentencias mediante las cuales desechó de plano –entre otros– los juicios presentados por el PRD, MORENA y el PT.
1.4. Presentación y resolución de las primeras impugnaciones federales. Los partidos mencionados presentaron diversos juicios de revisión constitucional electoral en contra del desechamiento decretado por el Tribunal Responsable.
El doce de julio esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JRC-201/2017 y acumulados, mediante la cual revocó el desechamiento de los juicios de inconformidad presentados por los partidos políticos señalados y devolvió los asuntos para que el Tribunal Local les diera el trámite correspondiente.
1.5. Sentencia local impugnada. El treinta de julio, el Tribunal Local emitió una sentencia en los expedientes JI/42/2017, JI/43/2017 y JI/44/2017 acumulados, a través de la cual declaró la anulación de la votación obtenida en las casillas 1956 C13 y 5912 C1; a partir de ello, realizó una recomposición de los resultados del cómputo distrital, en los términos siguientes:
Partido político / Coalición | Votación |
| 15,661 |
| 51,241 |
| 14,703 |
| 1,232 |
| 47,637 |
TERESA CASTELL | 2,677 |
NO REGISTRADOS | 115 |
NULOS | 3,730 |
TOTAL | 136,996 |
1.6. Presentación de impugnación federal. Posteriormente, el PAN, MORENA y el PT presentaron –de modo respectivo– los medios de impugnación bajo estudio en contra de la sentencia del Tribunal Local identificada en el punto anterior.
1.7. Turno y trámite. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior turnó los expedientes al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quien, en su oportunidad, radicó los juicios y ordenó la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo.
1.8. Sentencia incidental. El veinticuatro de agosto posterior, el Pleno de esta Sala Superior por un lado consideró que era infundada la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo total solicitada por el PAN y el PT y, por otro, consideró parcialmente fundada y procedente la solicitud de MORENA respecto del nuevo escrutinio y cómputo en 5 casillas.
El veintinueve de septiembre, la Sala Regional Toluca, encargada de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo remitió los resultados de esa diligencia.
1.9. Admisión y cierre. El Magistrado Instructor admitió los juicios y, al no haber trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para resolver los juicios de revisión constitucional electoral promovidos para impugnar una sentencia del Tribunal Local relacionada con los resultados al cómputo distrital de la elección de gobernador, correspondiente al XX distrito electoral local; lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; 186 fracción III, inciso b) y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica, así como 86 y 87 párrafo 1, de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas promovidas por el PAN, MORENA y el PT se advierte que existe identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable. En ese sentido, para evitar sentencias contradictorias y favorecer la economía procesal, se estima que es conveniente el estudio en forma conjunta de los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-337/2017, SUP-JRC-341/2017 y SUP-JRC-344/2017.
Por lo tanto, los últimos dos juicios deberán acumularse al primero y se agregará una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. TERCERO INTERESADO
Se admiten los escritos de tercero interesado presentados en representación del PRI y de la Coalición integrada por el mencionado instituto político y por el PVEM, NA y ES, en razón de que reúnen los requisitos que se exigen en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a los razonamientos que se desarrollan a continuación.
4.1. Oportunidad. Los escritos de terceros interesados se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley de Medios, tal como lo reconoce el Tribunal Responsable mediante diversos oficios que obran en los expedientes principales de los asuntos que se resuelven.
4.2. Forma. Se satisface esta exigencia porque los escritos se presentaron ante el Tribunal Local, que es la autoridad responsable de la sentencia controvertida, además de que constan en ellos el nombre y la firma autógrafa del representante del tercero interesado. Además, en los escritos se desarrollan argumentos mediante los cuales se pretende demostrar la improcedencia de los medios de impugnación y desvirtuar la pretensión de los partidos promoventes respecto a la anulación de la votación recibida en varias casillas.
4.3. Personería. Se cumple con este requisito porque en el juicio de origen se reconoció el carácter de representante legítimo de Ariel Alejandro Brindis Anaya, debido a que representa a los partidos que integraron la Coalición ante el Consejo Distrital, quien es la autoridad responsable de la determinación que originó la cadena impugnativa dentro de la cual se presenta estos juicios.
4.4. Legitimación. Se satisface este presupuesto en virtud de que la pretensión de los partidos que integraron la Coalición es que se confirme la sentencia controvertida y, en consecuencia, se mantengan los resultados del cómputo de la votación realizada en el distrito electoral local XX, con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México.
5. PROCEDENCIA
5.1. Causal de improcedencia
Esta Sala Superior estima que es infundada la causa improcedencia planteada por la tercera interesada relacionada con la frivolidad de las demandas.
En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, pues la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Por tanto, para que un medio de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba