Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0087-2018), 28-03-2018

Fecha28 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-REC-0087-2018
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REC-87/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-87/2018

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE TLAPA DE COMONFORT, GUERRERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, y

R E S U L T A N D O

1. Interposición del recurso de reconsideración. Mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en Ciudad de México, Alma Rosa Fuentes Reyes, Síndica Procuradora del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tlapa de Comonfort, Guerrero en representación del ayuntamiento; interpuso recurso de reconsideración para controvertir el acuerdo dictado por la mencionada Sala en el expediente SCM-JE-6/2018.

2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación denominado recurso de reconsideración con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el acuerdo donde se desechó el medio de impugnación, se emitió por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a esta Sala Superior.

2. Hechos relevantes.

2.1. Juicio y sentencia local. El treinta de octubre de dos mil quince, Hermenegildo Vázquez Sierra, Elder Montalvo León, Teófila León Montalvo, Fredy de Jesús Castro Guevara y Godeleva Rodríguez Aguilar, promovieron demanda en contra del Ayuntamiento Municipal de Tlapa de Comonfort, Guerrero, ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, donde reclamaron el pago de diversas prestaciones con motivo del desempeño de su encargo como regidores durante el periodo 2012-2015 en el municipio, formándose el expediente TEE/SSI/109/2015.

El tribunal local dictó sentencia el diez de marzo de dos mil dieciséis, donde condenó al Ayuntamiento demandado al pago de diversas prestaciones a favor de los actores.

2.2. Solicitud de plan de pago y respuesta. Mediante oficio de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento Municipal de Tlapa, por conducto de su Síndica Procuradora, manifestó al Tribunal Local la imposibilidad de realizar el pago de las cantidades a las que fue condenado en una sola exhibición, por lo que solicitó realizarlo en veinticuatro parcialidades.

2.3. Pagos parciales. El Ayuntamiento Municipal de Tlapa, en distintas ocasiones compareció ante el tribunal local a efecto de exhibir comprobantes de pagos a favor de cada uno de los actores en el juicio de origen, con lo cual, pretendió cumplir con la sentencia.

2.4. Promoción de incidente e incumplimiento. El doce de mayo de dos mil diecisiete, se promovió incidente de incumplimiento de sentencia, respecto de la resolución de diez de marzo de dos mil dieciséis emitida por el Tribunal local, que condenó al ayuntamiento el pago de distintas prestaciones a favor de los entonces regidores.

2.5. Resolución del incidente de incumplimiento. El diez de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Local declaró infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, al considerar que el Ayuntamiento Municipal de Tlapa, había realizado pagos parciales, por lo que se encontraba en vías de cumplimiento.

2.6. Acuerdo Plenario. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, emitió Acuerdo Plenario en el que, entre otras cosas, determinó lo siguiente:

“Por lo que se ordena remitir el oficio que corresponda al C. Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, a efecto de que se sirva a requerir al Titular de la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, para que en un plazo de quince días hábiles contados a partir de que le sea notificado el presente acuerdo, realice y exhiba a este Tribunal Electoral del Estado de Guerrero los cheques o títulos de crédito expedidos a favor de los actores Hermenegildo Vázquez Sierra, Elder Montalvo León, Teófila León Montalvo, Fredy de Jesús Castro Guevara y Godeleva Rodríguez Aguilar, con motivo de la afectación que lleve a cabo a las partidas presupuestales de la autoridad responsable H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tlapa de Comonfort, Guerrero.”

2.7. Juicio Electoral. El quince de febrero de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento Municipal de Tlapa, promovió juicio electoral en contra del acuerdo plenario señalado en el punto que antecede.

2.8. Resolución impugnada. El nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Regional Ciudad de México, quien radicó el medio de impugnación con el identificativo SCM-JE-6/2018, desechó la demanda por considerar que el acto impugnado tenía la naturaleza de un acto intraprocesal, que no afectaba los derechos sustantivos de la parte actora, al tener el único efecto de generar la realización de las acciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia local.

3. Improcedencia.

3.1. Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración es improcedente, porque la Sala Regional, al emitir el acuerdo de desechamiento de la demanda, no acudió a un ejercicio interpretativo que implicara un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, tampoco inaplicó alguna ley electoral, ni se surte alguno de los supuestos de procedencia desarrollados jurisprudencialmente por esta Sala Superior. Por ende, debe desecharse de plano, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia...

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