Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0417-2016), 11-01-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0417-2016
Fecha11 Enero 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-0417-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-417/2016

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIAS: EDITH COLÍN ULLOA Y AURORA ROJAS BONILLA.

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de once de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver los autos del Juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovido en contra de la sentencia emitida el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí1, en el recurso de revisión TESLP/RR/26/2016, mediante la cual confirmó la resolución aprobada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí2, dentro del procedimiento ordinario sancionador PSO-05/2016, incoado por el incumplimiento de Partido Acción Nacional respecto a retirar su propaganda electoral correspondiente a las pasadas elecciones de munícipes, diputados locales y Gobernador, en el plazo previsto por la normativa electoral local, y que generó la imposición de una multa de $67,050.72 (sesenta y siete mil cincuenta pesos 72/100 M. N.).

1 Tribunal local o Tribunal responsable.

2 Posteriormente Consejo Estatal.

RESULTANDOS:

1. Promoción del juicio. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable, el cual lo remitió a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León3.

3 En lo sucesivo Sala Regional Monterrey.

2. Cuestión competencial. Mediante acuerdo plenario de dos de diciembre del mismo año, la Sala Regional Monterrey sometió a consideración de este órgano jurisdiccional la competencia para conocer del presente asunto.

3. Turno. El cinco de diciembre siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó turnar el expediente a la ponencia a su cargo, a fin de proponer la determinación que en derecho proceda, respecto de la consulta competencial formulada y, en su caso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral4.

4 En lo sucesivo, Ley General de Medios.

4. Recepción. Mediante acuerdo de siete de diciembre el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente al rubro indicado.

5. Acuerdo de competencia. A través de acuerdo plenario aprobado en sesión de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, se determinó que esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral, al impugnase la sentencia del Tribunal local, mediante la cual confirmó lo resuelto por el Consejo Estatal, en el sentido de declarar fundado el procedimiento sancionador iniciado en contra del Partido Acción Nacional, por incumplir con la obligación de retirar su propaganda electoral de candidatos a integrantes de ayuntamientos, diputados locales y Gobernador en el proceso electoral local 2014-2015; por tanto, a efecto de no dividir la continencia de la causa, se decidió que este órgano jurisdiccional debe conocer y resolver el presente asunto.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio y determinó el cierre de instrucción.

CONSIDERANDOS:

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, tal como se determinó en el acuerdo plenario de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, descrito en el punto 6 del apartado inmediato anterior.

En ese sentido, dado que la propaganda electoral denunciada involucra, las elecciones de munícipes, diputados Locales y Gobernador, en virtud de que la materia de la impugnación es inescindible, compete conocer del medio de impugnación a esta Sala Superior.

Es aplicable al caso el criterio de esta Sala Superior que dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 13/2010, de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE"5.

5 Consultable en el Ius Electoral, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 15 y 16.

2. Procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, y 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.

2.1. Requisitos generales:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente –representante propietaria del Partido de Acción Nacional en San Luis Potosí– así como su domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, y se mencionan los hechos y agravios que, según expone el actor, le causa la resolución reclamada.

b) Oportunidad. La demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral resulta oportuna, atento a que el acto combatido no se relaciona con un proceso electoral en curso, y se presentó dentro del plazo legal de cuatro días hábiles que para tal efecto prevén los artículos 7, apartado 2, y 8, apartado 1, de la Ley General de Medios, como se aprecia a continuación:

NOVIEMBRE DE 2016

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

176

(notificación)

(surte efectos)

18

(1)

19

(no se computa al ser inhábil)

20

(no se computa al ser inhábil)

21

(no se computa al ser inhábil7)

228

(2)

(presenta demanda)

23

(3)

24

(4)

(fenece plazo)

6 Foja 77 del cuaderno accesorio 1.

7 De conformidad con el Acuerdo General de esta Sala Superior 3/2008, relativo a la determinación de los días inhábiles para efectos del cómputo de los plazos procesales para asuntos jurisdiccionales competencia de este Tribunal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de mayo de dos mil ocho, que dispone:

"PRIMERO. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales de los medios de impugnación, que no se encuentren relacionados con un proceso electoral federal o local, se considerarán como días inhábiles los siguientes:

(…)11. El veinte de noviembre;…"

Lo anterior, en relación con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo vigente, que prevé:

"Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

(…)VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;…"

8 Foja 16 del expediente principal.

Lo anterior, al descontar del cómputo el sábado diecinueve, el domingo veinte y lunes veintiuno, todos del mes de noviembre, ya que el acto reclamado no está vinculado con algún proceso electoral.

c) Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, pues lo hace valer el Partido de Acción Nacional, a quien se le impuso sanción pecuniaria en el procedimiento ordinario sancionador, cuya resolución fue confirmada mediante la sentencia dictada por el Tribunal local, que ahora se combate.

Además, la demanda está signada por Lidia Argüello Acosta, en su calidad de representante propietaria del partido en mención, la que tiene acreditada ante el Consejo Estatal9, es decir, la autoridad emisora de la resolución sancionatoria que confirmó el Tribunal responsable; siendo aplicable la jurisprudencia 2/99, emitida por esta Sala Superior10.

9 Foja 1428 del cuaderno accesorio 3.

10 Jurisprudencia 2/99 de rubro "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL", consultable en el Ius Electoral, Revista dl Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.

d) Interés jurídico. El partido político promovente cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, dado que, en la sentencia impugnada, el Tribunal local determinó confirmar la resolución aprobada en sesión de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, dentro del procedimiento sancionador ordinario identificado con el número PSO-05/2016, emitida por el Consejo Estatal, por virtud de la cual se impuso sanción pecuniaria al partido accionante; lo que impacta de manera directa en su esfera jurídica.

2.2. Requisitos Especiales: Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General de Medios, al analizar la demanda del partido actor, se advierte lo siguiente:

a) Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

De ahí que esta Sala Superior estime que, en el caso bajo análisis, se cumple con el requisito en estudio.

b) Contravención a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues el partido político enjuiciante manifiesta que se violan en su perjuicio las garantías de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad; por ende, se debe tener por satisfecho el requisito de procedencia en estudio.

Debe tenerse en cuenta que la exigencia en análisis debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del...

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