Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0324-2017), 11-09-2017
Número de expediente | SUP-JRC-0324-2017 |
Fecha | 11 Septiembre 2017 |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-324/2017 Y ACUMULADO ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA, JOSE ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ Y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA |
Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Sentencia que modifica el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JI/23/2017 y acumulados, para los efectos que se precisan en esta ejecutoria.
Lo anterior debido a que el Tribunal Electoral del Estado de México: i) analizó correctamente las impugnaciones a partir de las causales de nulidad previstas en el artículo 402 del Código Electoral del Estado de México; ii) estudió de manera exhaustiva los planteamientos y las pruebas en relación con la actualización de causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas del distrito electoral local XXX; iii) se anula la votación recibida en la casilla 3016 Básica, al haberse acreditado la causal de nulidad prevista en el artículo 402, fracción I del Código Electoral del Estado de México; y iv) se recompone el cómputo de la votación hecho por el Tribunal Local conforme al recuento que ordenado en la sentencia interlocutoria y a la casilla anulada por esta Sala Superior.
GLOSARIO
Código Local: | Código Electoral del Estado de México |
Consejo Distrital: | Consejo Distrital XXX del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Naucalpan de Juárez |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de México |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal Local o Tribunal Responsable: | Tribunal Electoral del Estado México |
1. ANTECEDENTES
Los hechos que se exponen a continuación tuvieron lugar en el año en curso.
1.1. Celebración de la jornada electoral. El cuatro de junio se llevó a cabo la elección de gobernador del Estado de México para el periodo 2017-2023.
1.2. Petición de nuevo escrutinio y cómputo, y sesión del Consejo Distrital. El seis de junio, MORENA solicitó por escrito el recuento parcial de trescientas ochenta y cuatro (384) casillas al considerar que se actualizaban las hipótesis previstas en el Código Local para esos efectos.
1.3. Cómputo distrital. El siete y ocho de junio, el Consejo Distrital efectuó el cómputo de la elección correspondiente al distrito electoral local XXX, con cabecera en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, a partir del cual se obtuvieron los siguientes resultados:
Partido político / Coalición | Votación |
| 18,773 |
| 37,873 |
| 9,994 |
| 1,001 |
| 39,089 |
TERESA CASTELL | 2,865 |
NO REGISTRADOS | 125 |
NULOS | 3,594 |
TOTAL | 113,314 |
1.4. Impugnación local MORENA (JI/26/2017). El once de junio, MORENA promovió un juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital.
El veintinueve de junio, el Tribunal Local resolvió desechar de plano el juicio al no haberse acreditado la falta de personería de quien promovió en representación del MORENA.
1.5. Impugnación local PAN (JI/23/2017). El doce de junio del año en curso, el PAN interpuso un juicio de inconformidad para solicitar el recuento de diversas casillas del distrito de referencia.
1.6. Presentación y resolución de las primeras impugnaciones federales. MORENA presentó un juicio de revisión constitucional electoral en contra del desechamiento decretado por el Tribunal Local.
El doce de julio esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JRC-218/2017 y acumulados, mediante la cual revocó el desechamiento de los juicios de inconformidad presentados por los partidos políticos señalados y devolvió los asuntos para que el Tribunal Local les diera el trámite correspondiente.
1.7. Sentencia local impugnada. El treinta de julio, el Tribunal Local emitió una sentencia en los expedientes JI/23/2017, JI/24/2017, JI/25/2017 y JI/26/2017 acumulados, a través de la cual declaró la anulación de la votación obtenida en las casillas 2597B, 2613B, 2614B, 2614C1, 2619B, 2619C1, 2628C1, 2694B, 3011C2 y 3014B; a partir de ello, realizó una recomposición de los resultados del cómputo distrital.
Cabe mencionar que esta Sala Superior advirtió que hay errores aritméticos en la recomposición del cómputo distrital hecho por el Tribunal Local en la sentencia impugnada. El cuadro que se expone a continuación corrige los mencionados errores.
Partido político / Coalición | Votación |
| 18,263 |
| 37,027 |
| 9,751 |
| 981 |
| 38,183 |
TERESA CASTELL | 2,792 |
NO REGISTRADOS | 124 |
NULOS | 3,512 |
TOTAL | 110,631 |
1.8. Presentación de impugnación federal. Inconformes con la sentencia de treinta de julio, los partidos políticos presentaron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Local con fecha cuatro de agosto.
1.9. Turno y trámite. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior turnó los expedientes al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quien, en su oportunidad, radicó los juicios, requirió documentación y declaró la apertura de los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo de casillas.
1.10. Sentencia incidental. El veinticuatro de agosto posterior, esta Sala Superior por un lado consideró que era infundada la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo total solicitada por el PAN y, por otro, consideró parcialmente fundada y procedente la solicitud de MORENA respecto del nuevo escrutinio y cómputo en siete (7) casillas.
El veintinueve de septiembre, la Sala Regional Toluca, encargada de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, remitió los resultados de esa diligencia.
1.11. Admisión y cierre. El Magistrado Instructor admitió los juicios y, al no haber trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes juicios porque se controvierte una sentencia relacionada con la validez de un cómputo distrital relativo al proceso electoral dos mil dieciséis - dos mil diecisiete de la gubernatura del Estado de México. Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
De una lectura de las demandas de los distintos medios de impugnación se advierte que existe conexidad en la causa, porque la autoridad responsable (Tribunal Local) y el acto controvertido (sentencia dictada en el expediente JI/23/2017 y acumulados) son idénticos. Por lo tanto, con el objeto de garantizar la economía procesal y evitar que se emitan sentencias contradictorias, se acumula el expediente SUP-JRC-325/2017 al diverso SUP-JRC-324/2017, debido a que este se registró primero en el índice de esta Sala Superior.
En consecuencia, se ordena agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. TERCERO INTERESADO
Se admiten los escritos de tercero interesado presentados en representación del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición integrada por el mencionado instituto político y por los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, en razón de que reúnen los requisitos que se exigen en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a los razonamientos que se desarrollan a continuación.
4.1. Oportunidad. Los escritos de terceros interesados se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley de Medios, tal como lo reconoce el Tribunal Responsable mediante diversos oficios que obran en los expedientes principales de los asuntos que se resuelven.
4.2. Forma. Se satisface esta exigencia porque los escritos se presentaron ante el Tribunal Local, que es la autoridad responsable de la sentencia controvertida, y constan en ellos el nombre y la firma autógrafa del representante del partido tercero interesado. Además, en los escritos se desarrollan argumentos mediante los cuales se pretende demostrar la improcedencia de los medios de impugnación y desvirtuar la pretensión de los partidos promoventes respecto a la anulación de la votación recibida en varias casillas.
4.3. Personería. Se cumple con este requisito porque en el juicio de origen se reconoció el carácter de representante suplente de Saul Huerta Arredondo, debido a que representa a los partidos que integraron la Coalición ante el Consejo Distrital, que es la autoridad responsable de la determinación que originó la cadena impugnativa dentro de la cual se presentan estos juicios.
4.4. Legitimación. Se satisface este presupuesto en virtud de que la pretensión de los partidos que integraron la Coalición es que se confirme la sentencia controvertida y, en consecuencia, se mantengan los resultados del cómputo de la votación realizada en el distrito electoral local XXX, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
5. PROCEDENCIA
5.1. Estudio de causal de improcedencia. El tercero interesado sostiene que los juicios bajo análisis son frívolos debido a que –entre otras cosas– en las demandas se presentan argumentos incoherentes, generales, subjetivos y superficiales, pues no relaciona...
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