Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -JE-0002-2017), 22-02-2017

Fecha22 Febrero 2017
Número de expedienteSG -JE-0002-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoJuicio electoral
SG-JE-0002/2017

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-2/2017

ACTOR: PARTIDO DURANGUENSE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIOS: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN Y HUMBERTO GARCÍA NAVARRO

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el acuerdo plenario de veinte de enero del presente año, dictado en el expediente identificado con la clave TE-JDC-061/2016, por medio del cual, el Tribunal Electoral del Estado de Durango tuvo por incumplida la resolución de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, además de imponer una amonestación y apercibimiento al Partido Duranguense.

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local (juicio ciudadano local).

a) Demanda. El ocho de diciembre de dos mil dieciséis, Noé Mendoza López y otros ciudadanos, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (juicio ciudadano local), ante el Tribunal Electoral del Estado de Durango (Tribunal local), a fin de controvertir diversos actos relacionados con la elección del Comité Directivo Municipal de Durango, del citado instituto político estatal. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente TE-JDC-061/2016.

b) Acuerdo Plenario de reencauzamiento. El veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal local dictó acuerdo plenario en el juicio ciudadano local TE-JDC-061/2016, en el que determinó la improcedencia de dicho juicio al no haber agotado los actores el principio de definitividad; asimismo, acordó reencauzar el medio de impugnación, para que fuera del conocimiento del Partido Duranguense (partido actor o partido accionante), y éste resolviera lo que en Derecho correspondiera, debiendo implementar, a la brevedad, un mecanismo para la solución de sus conflictos internos.

c) Escrito incidental. El once de enero de dos mil diecisiete, Noé Mendoza López presentó ante el Tribunal local escrito de incidente de incumplimiento, en el que adujo que el Partido Duranguense no dio cumplimiento a lo ordenado por dicho órgano jurisdiccional estatal mediante acuerdo plenario de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

d) Acuerdo plenario de incidente de incumplimiento. El veinte de enero siguiente, el Tribunal local emitió acuerdo plenario en el que tuvo incumpliendo al Partido Duranguense, lo ordenado en el acuerdo plenario de reencauzamiento, dictado en el expediente identificado con la clave TE-JDC-061/2016.

Asimismo, amonestó a dicho instituto político por el retraso injustificado en la rendición del informe que le fue solicitado y le apercibió para que, dentro del plazo de cinco días, diera cabal cumplimiento a lo ordenado en el citado acuerdo plenario.

2. Juicio de revisión constitucional electoral (juicio de revisión).

a) Demanda. En contra de la resolución incidental referida en el punto que antecede, el veintiséis de enero posterior, el Partido Duranguense interpuso juicio de revisión dirigido a la Sala Superior de este Tribunal.

En tal sentido, la demanda y anexos fueron remitidos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en donde se formó el cuaderno de antecedentes 10/2017.

b) Remisión a la Sala Regional. El treinta de enero siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó la remisión del medio de impugnación a esta Sala Regional, al considerar que es un asunto de competencia de este órgano jurisdiccional.1

1 Mediante acuerdo emitido en el cuaderno de antecedentes 10/2017.

c) Recepción. El uno de febrero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias remitidas por la Sala Superior, siendo registrado el expediente como juicio de revisión SG-JRC-2/2017.

d) Turno y radicación. En su oportunidad fue turnado a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, y el dos de febrero posterior se radicó.

3. Improcedencia del juicio de revisión y reencauzamiento a juicio electoral. El nueve de febrero siguiente, el Pleno de esta Sala Regional, al considerar la improcedencia de la vía intentada por el partido actor, acordó reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral para que fuera conocido como juicio electoral.

a) Turno. Mediante acuerdo de nueve de febrero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SG-JE-2/2017, y turnarlo a la ponencia a su cargo para instruirlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.

b) Radicación. El diez de los mismos mes y año, la Magistrada instructora radicó la demanda de juicio electoral

c) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se tuvo por admitida la demanda de mérito; y, posteriormente, al no haber diligencias pendientes por realizar, se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco (Sala Regional), es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral, promovido en contra de un acuerdo plenario, por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Durango, declaró incumplido un acuerdo de reencauzamiento de un juicio ciudadano local a la instancia correspondiente del Partido Duranguense, además de amonestar y apercibir al partido accionante, actos realizados en una entidad federativa que pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 17, párrafo segundo; 41, base VI, y 99, fracción VIII.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículo 186, fracción V.

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.2

2 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

- Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.3

3 Acuerdo dictado el 12 de noviembre de 2014, consultable en la página web de este tribunal: www.te.gob.mx

SEGUNDO. Causal de improcedencia. El Tribunal local, al rendir el informe circunstanciado, aduce que el juicio es improcedente porque se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), consistente en la falta de legitimación del partido actor para promover el presente juicio, toda vez que fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación donde se dictó la resolución impugnada.

Al respecto, esta Sala Regional considera que dicha causal de improcedencia es infundada, toda vez que la resolución reclamada sí le depara un perjuicio directo al partido actor en su esfera de derechos, como se expone a continuación.

Para sostener lo expuesto, debe señalarse que si bien lo ordinario es que las partes que tuvieron el carácter de responsables en la instancia de origen, no están legitimadas para promover un juicio de revisión constitucional,4 en la especie, se surte la excepción contenida en la Jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCION, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL".5

4 Como se desprende del criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2013 de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".

5 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobada en sesión pública de primero de septiembre de dos mil dieciséis, pendiente de publicación.

Lo anterior es así, toda vez que en el presente caso, el partido actor se duele de que el Tribunal local, mediante acuerdo plenario de veinte de enero del año en curso, le tuvo incumpliendo lo ordenado en el acuerdo plenario de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, además de que le impuso una amonestación y un apercibimiento, todo ello en el expediente del juicio ciudadano local, identificado con la clave TE-JDC-061/2016.

Por tanto, se advierte que el partido accionante no comparece a efecto de sostener la legalidad del acto originariamente controvertido, sino que impugna el acuerdo plenario de veinte de enero del presente año, bajo el argumento de resentir un detrimento en sus intereses y derechos como ente público, con motivo de haberlo tenido incumpliendo un acuerdo plenario de reencauzamiento, así como de habérsele impuesto tanto una amonestación, como un apercibimiento.

En ese sentido, al haberse declarado el incumplimiento citado, así como impuesto al partido actor una amonestación y un apercibimiento con motivo de ello, con dicho actuar se le atribuye al instituto político una carga a título personal, misma que constituye la hipótesis para reconocerle la legitimación activa para recurrir dicho fallo, al generarse la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de quien pretende defender un derecho particular alegado, razón que se estima...

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