Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0054-2017), 09-03-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0054-2017
Fecha09 Marzo 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-54/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-54/2017

ACTOR: JAIME LÓPEZ PINEDA

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y NANCY CORREA ALFARO

Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

Sentencia que revoca la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, así como el acuerdo de la Comisión Electoral del instituto político que le negó el registro como precandidato a Gobernador del Estado de México, a Jaime López Pineda.

ÍNDICE

1 Glosario

2

2 Antecedentes

2

3 1. Inicio del proceso electoral local

2

4 2. Convocatoria al proceso de selección interna

2

5 3. Observaciones a la Convocatoria

2

6 4. Solicitud de registro

3

7 5. Acuerdo ACU-CECEN/01/008/2017

3

8 6. Reencauzamiento

3

9 7. Resolución impugnada

3

10 8. Juicio ciudadano

3

11 9. Recepción, registro y turno

3

12 10. Requerimiento

13 11. Desahogo

14 12. Admisión y cierre de instrucción

15 13. Alcance

4

4

4

4

16 I. Competencia

4

17 II. Per saltum

18 III. Procedencia

19 IV. Pretensión, causa de pedir y litis

20 V. Consideraciones de la Comisión Jurisdiccional

21 VI. Estudio de fondo

4

5

6

7

8

22 Resolutivo

25

GLOSARIO

Código local:

Código Electoral del Estado de México

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado libre y soberano de México

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Convocatoria:

Convocatoria al Proceso de Selección Interna del Candidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado de México para el periodo de dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete al quince de septiembre de dos mil veintitrés.

Comisión Electoral:

Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

Comisión Jurisdiccional:

Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática

Corte Interamericana:

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicio local:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local (Estado de México)

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Reglamento:

Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto local celebró sesión para dar inicio al proceso electoral ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete, para elegir Gobernador en el Estado de México.

2. Convocatoria al proceso de selección interna. El veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Tercer Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en el Estado de México emitió la Convocatoria.

3. Observaciones a la Convocatoria. El treinta de noviembre siguiente, la Comisión Electoral del PRD hizo observaciones a la Convocatoria y ordenó su publicación.

4. Solicitud de registro. El dieciséis de enero1, Jaime López Pineda presentó, ante la Comisión Electoral, solicitud de registro para participar en el proceso de selección interna del candidato del PRD a Gobernador.

1 Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil diecisiete.

5. Acuerdo ACU-CECEN/01/008/2017. El veintitrés de enero, la Comisión Electoral aprobó el acuerdo en el que, entre otras, le negó al ahora actor el registro como precandidato del PRD al citado cargo.

6. Reencauzamiento. El veintisiete de enero, Jaime López Pineda presentó per saltum demanda de juicio ciudadano en contra de la determinación de la Comisión Electoral por la que le negó el registro como precandidato. Este órgano jurisdiccional le asignó al ocurso de referencia, el número de expediente SUP-JDC-29/2017.

El treinta y uno de enero, mediante acuerdo plenario, la Sala Superior determinó reencauzar la demanda del actor a queja electoral, por no haber agotado el principio de definitividad, y ordenó su remisión a la Comisión Jurisdiccional por ser el órgano partidista competente para su conocimiento y resolución.

7. Resolución impugnada. El ocho de febrero, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, la Comisión Jurisdiccional determinó confirmar el acuerdo de la Comisión Electoral que le negó su registro como precandidato.

8. Juicio ciudadano. El trece de febrero, Jaime López Pineda impugnó la resolución de la Comisión Jurisdiccional mediante juicio ciudadano presentado ante ese órgano partidista.

9. Recepción, registro y turno. Una vez recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente de juicio ciudadano, registrarlo con la clave SUP-JDC-54/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

10. Requerimiento. El veintidós de febrero, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia, admitió la demanda y ordenó a la Comisión Electoral que entregara el supuesto requerimiento formulado al ahora actor para que exhibiera el informe de capacidad económica que faltó adjuntar a su solicitud de registro de precandidato.

11. Desahogo. El veintitrés de febrero, la Comisión Electoral remitió diversa documentación en cumplimiento al proveído señalado, con la cual se dio vista al actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

12. Vista. El veintisiete de febrero, el actor presentó escrito en el que formula diversas manifestaciones respecto a la documentación remitida por la Comisión Electoral.

13. Alcance. El propio veintisiete de febrero, la Comisión Electoral remitió, en alcance al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, diversa documentación relacionada con el asunto.

14. Admisión y cierre de instrucción. El Magistrado Instructor acordó admitir la demanda y al no existir diligencia pendiente declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

I. Competencia. La Sala Superior ejerce jurisdicción y es competente para conocer del medio de impugnación porque se trata de un juicio ciudadano, promovido por un militante al que le fue negado su registro para ser precandidato al cargo de Gobernador, en el proceso electoral en curso en el Estado de México.2

2 Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y c), y 189, fracción I, inciso d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

II. Per saltum. El actor dirigió su demanda a esta autoridad jurisdiccional a fin de combatir la resolución de un órgano intrapartidista, por lo que ordinariamente le correspondería al Tribunal local conocer y resolverla, conforme al artículo 409, fracción I, inciso d), del Código electoral de la entidad federativa, ya que en tal numeral se establece que el juicio ciudadano local procede contra actos de los partidos políticos que vulneren derechos de los afiliados.

Sin embargo, en razón de que la etapa de precampaña concluyó el tres de marzo3, es necesario que sea este órgano jurisdiccional el que sustancie y resuelva directamente de la controversia planteada por el enjuiciante, sin agotar la instancia judicial local, para evitar una indebida afectación o imposible reparación al derecho político a ser votado, en caso de ser procedente su acción.4

3 Artículo 246 del Código Electoral.

4 Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 9/20012 aprobada por este órgano jurisdiccional federal de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".

De forma que, se debe tener por cumplido el principio de definitividad, y, por esa razón, es competente la Sala Superior, sin que deba agotarse la instancia jurisdiccional electoral del Estado de México.

III. Procedencia. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, inciso b); 18; 79 apartado 1, y 80, inciso g), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

a) Forma. Se tiene por cumplido este requisito, ya que la demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable, en la que consta el nombre del promovente y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica resolución impugnada y el órgano responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que aduce le causan la resolución controvertida.

b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, ya que la resolución impugnada le fue notificada al actor el nueve de febrero, y la demanda la presentó el trece siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

c) Legitimación e interés jurídico. El requisito se encuentra satisfecho porque el medio de impugnación fue promovido por un ciudadano, por su propio derecho, para controvertir la resolución de la Comisión...

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