Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0319-2017), 11-09-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0319-2017
Fecha11 Septiembre 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-319/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-319/2017 Y SUP-JRC-339/2017, ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y ENCUENTRO SOCIAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de once de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos relativos a los juicios de revisión constitucional electoral, números SUP-JRC-319/2017 y SUP-JRC-339/2017, promovidos por el Partido Acción Nacional y, el partido MORENA, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, en los juicios de inconformidad número TEE-JI/69/2017 y JI/70/2017 acumulados, por la que se declaró parcialmente fundados los agravios y se modificó el acta de cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital Electoral XIX con sede en Santa María Tultepec, Estado de México.

RESULTANDO:

1. Promoción del juicio de revisión constitucional. El cuatro de agosto de dos mil diecisiete, los partidos Acción Nacional y MORENA promovieron los juicios de revisión constitucional electoral, en los que se actúa.

2. Turno. El seis de agosto siguiente, la Magistrada Presidenta acordó turnar el expediente a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Tercero interesado. A través de su representante ante el Consejo Distrital Electoral, la Coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, presentó sendos escritos de tercero interesado en los asuntos que ahora se resuelven.

4. Admisión del juicio, apertura del incidente. El doce y veintidós de agosto, respectivamente, el Magistrado Instructor admitió los juicios y, posteriormente, ordenó la apertura del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.

5. Sentencia incidental. El veinticuatro de agosto siguiente, esta Sala Superior emitió sentencia en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, mediante la cual determinó:

* Acumular el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-339/2017 al diverso SUP-JRC-319/2017.

* Estimar infundada la realización de un nuevo escrutinio y cómputo total, solicitada por los partidos actores.

* Infundada la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación de diversas casillas pertenecientes al XIX distrito electoral del Estado de México.

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en los presentes asuntos.

CONSIDERANDO:

1. Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por diversos partidos políticos, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México por la que modificó los resultados del cómputo correspondiente al distrito electoral XIX de la elección a la Gubernatura de aquella entidad.

2. Acumulación.

De la lectura integral de las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-319/2017 y SUP-JRC-339/2017, se advierte que los partidos actores controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/69/2017 y JI 70/2017 acumulados, mediante la cual se modificó el resultado del cómputo distrital de la elección de Gobernador de dicha entidad federativa, realizado por Consejo Distrital Electoral XIX del Instituto Electoral local, con cabecera en Santa María Tultepec.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos se desprende que mediante resolución de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, esta Sala Superior, al resolver sobre el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, decretó la acumulación del expediente SUP-JRC-339/2017 al diverso SUP-JRC-319/2017.

Ahora bien, al existir identidad en el acto impugnado y autoridad señalada como responsable, y por estar vinculados los asuntos con el mismo distrito, a fin de resolver de manera conjunta, congruente, pronta, expedita y completa, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-339/2017, al diverso SUP-JRC-319/2017, por ser éste el que se recibió en primer orden en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los autos de turno.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del expediente acumulado.

3. Tercera interesada.

En los presentes asuntos debe tenerse como tercero interesado a la Coalición conformada por los partidos Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social. Lo anterior, porque sus respectivos escritos cumplen con lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c), 17, apartado 4, inciso d), y 91, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación:

3.1. Forma.

Los escritos de comparecencia cumplen con los requisitos formales, ya que se presentaron ante la autoridad responsable y en los cuales el representante del compareciente, precisa la denominación del partido político tercero interesado; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; expresa su interés jurídico y asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

3.2. Oportunidad.

Los escritos de comparecencia fueron presentados ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir de la publicación de los medios de impugnación, como se detalla a continuación:

Agosto 2017

Dom

Lun

Mar

Mié

Jue

Vie

Sáb

30

31

1

2

3

4

5

17:00 hrs Inicia plazo

6

7

8

Presentación de escritos

16:51 HRS y 17:29

Concluye plazo de 72 hrs

17:00 hrs

9

10

11

12

3.3. Legitimación y personería.

Debe reconocerse legitimación a la Coalición como tercero interesado en los asuntos que ahora se resuelven, toda vez que se trata de una asociación de partidos políticos, conformada para participar en la elección a la Gubernatura del Estado de México, y al aducir que cuenta con un derecho incompatible con el que pretenden los actores.

Asimismo, debe reconocerse la personería que Víctor Manuel Gutiérrez Sánchez, como representante de dicha coalición por ser el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital XIX del Instituto Electoral local, en términos de la cláusula sexta del convenio de coalición que suscribieron el referido Partido Revolucionario Institucional, así como los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social.

Tal personería se acredita con la copia certificada por la presidenta del Consejo Distrital XIX, de la correspondiente acreditación.

Lo anterior, en términos del artículo 17, apartado 4, inciso d), en relación con el diverso 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la razón de decisión de la jurisprudencia de rubro “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.

3.4. Interés.

La Coalición tiene interés jurídico para comparecer como tercero interesado, porque lo hace con la pretensión de que esta Sala Superior confirme la sentencia impugnada del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual modificó el cómputo distrital de la elección a la Gubernatura de aquella entidad, correspondiente al distrito electoral XIX.

4. Causal de improcedencia

4.1. La Coalición tercera interesada hace valer como causa de improcedencia la violación al artículo 9, numeral 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, derivado de la manera lacónica e incoherente con que, en su concepto, se formularon los conceptos de violación.

Agrega la coalición que con los motivos de inconformidad no se acredita la inaplicación de la normativa electoral por ser contraria a la Constitución General de la República, al ser aseveraciones generales y subjetivas que ocasionan que la demanda se pueda calificar como frívola y los agravios inoperantes, en razón de que no se atendieron los requisitos relativos a que los argumentos de la autoridad responsable son contrarios a la normativa electoral; la expresión clara de las violaciones constitucionales o legales que fueron cometidas por la responsable, exponiendo los argumentos atinentes.

4.2. Decisión de esta Sala Superior.

Son infundados los argumentos de...

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