Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0043-2018), 22-03-2018

Número de expedienteSUP-REP-0043-2018
Fecha22 Marzo 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-43/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-43/2018

RECURRENTES: JAVIER NÁÑEZ PRO Y JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ, ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, LILIANA HERNÁNDEZ MENDOZA Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro.

R E S U L T A N D O:

1. Interposición del recurso. El cinco de marzo de dos mil dieciocho, los recurrentes interpusieron recurso de revisión a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador identificado como SRE-PSC-42/2018, en la que se determinó la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su calidad de precandidato a Senador de la República del partido político Movimiento Ciudadano.

2. Turno. El seis de marzo siguiente, se acordó integrar el expediente SUP-REP-43/2018 y se ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1. Forma. El recurso se interpuso por escrito, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la sentencia impugnada, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días, como se demuestra a continuación:

FEBRERO Y MARZO DE 2018

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

26

27

28

Sentencia

1

2

Notificación

3

(1)

4

(2)

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

5

(3)

Interposición

del recurso

6

7

8

9

10

11

En efecto, de la cédula y razón de notificación que obran en autos, se advierte que el dos de marzo se notificó personalmente a los recurrentes la sentencia impugnada.

De ahí que, el plazo de tres días para impugnar establecido en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, trascurrió del tres al cinco de marzo de dos mil dieciocho, en tanto que la demanda se presentó justamente el cinco de marzo.

Cabe señalar que la sentencia impugnada se vincula con el proceso electoral federal en curso, de manera que todos los días son considerados como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.3. Legitimación y personería. Para efectos de la procedencia del recurso, conforme a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 13, párrafo 1, inciso d), 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se reconoce la legitimación como recurrentes a Javier Nañez Pro y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

Por lo que hace a Javier Nañez Pro, está legitimado como persona física y/o ciudadano, promoviendo por su propio derecho, pues tuvo el carácter de denunciante, en la instancia que ahora se revisa.

También se reconoce la legitimación de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, quien acude a esta instancia en su calidad de aspirante a candidato independiente a Presidente de la República.

En este último caso, se reconoce la personería de Javier Nañez Pro como representante propietario del aspirante referido, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del oficio suscrito por el Director del Secretariado de la Secretaría del Consejo General del Instituto que obra en los autos del expediente.

Sin que pase desapercibido, que, en el recurso, se plantea como agravio, que la autoridad responsable indebidamente no se pronunció respecto de la legitimación de Javier Nañez Pro para presentar la denuncia, en su doble carácter como ciudadano y como representante del mencionado aspirante a candidato independiente, lo cual será analizado al resolver el fondo del asunto.

2.4. Interés jurídico. Se surte en la especie, porque el acto impugnado es la sentencia dictada por la Sala Especializada, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-42/2018, instaurado con motivo de la denuncia que presentaron los recurrentes.

Razón por la cual, están en aptitud de controvertir lo resuelto por el órgano jurisdiccional mencionado, dado que la autoridad responsable declaró inexistente la comisión de las infracciones que hicieron valer los recurrentes en esa instancia.

2.5. Definitividad. Está colmada en el caso porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia, a través del cual se pueda modificar o revocar la sentencia controvertida.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado y, no advertirse alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia recurrida son medularmente los siguientes:

3.1. Denuncia y ampliación. El siete de febrero dos mil dieciocho, los ahora recurrentes, presentaron denuncia en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su calidad de precandidato a Senador de la República del partido político Movimiento Ciudadano, por la difusión de seis publicaciones en Facebook, que, en concepto de los denunciantes, configuraban la comisión de actos anticipados de campaña.

El trece de febrero siguiente, los recurrentes presentaron escrito de ampliación de denuncia por dos publicaciones en la misma red social, generadas con posterioridad a la presentación de la denuncia originaria.

3.2. Sentencia. La Sala Especializada integró el expediente SRE-PSC-42/2018 y el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho dictó sentencia en el sentido de declarar la inexistencia de la comisión de actos anticipados de campaña, sustancialmente, porque consideró que las publicaciones tuvieron como propósito presentar algunas opiniones personales de carácter severo y crítico respecto de diversos temas de interés público, y no así el buscar el rechazo de una opción electoral, como lo afirmaba el denunciante.

3.3. Recurso de revisión. El cinco de marzo, los recurrentes interpusieron el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Especializada.

CUARTO. Estudio de la controversia.

La pretensión de los recurrentes es que se revoque la sentencia dictada por la Sala Especializada de este Tribunal, en la que se determinó que las publicaciones difundidas en Facebook no configuraron actos anticipados de campaña.

La causa de pedir la sustentan en diversos conceptos de agravio, a partir de los cuales, esencialmente, aducen que la autoridad responsable vulneró el principio de congruencia y su derecho de acceso a la justicia y que la sentencia está indebidamente fundada y motivada, pues contrario a lo considerado por la Sala Especializada, las publicaciones si configuran actos anticipados de campaña.

Por tanto, la litis en el presente recurso consiste en determinar si la sentencia de la Sala Especializada es conforme a Derecho o, por lo contrario, como lo alegan los recurrentes, se debe revocar en tanto que los hechos motivo de denuncia sí actualizan la comisión de actos anticipados de campaña.

Análisis de los conceptos de agravio

I. Omisión de la autoridad responsable de pronunciarse respecto de la legitimación para presentar la denuncia.

Agravio

Los recurrentes aducen que la Sala Especializada no se pronunció respecto de la legitimación de Javier Nañez Pro para presentar la denuncia, en su doble carácter, como ciudadano y representante de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, aspirante a candidato independiente a Presidente de la República, con lo cual se vulneró el principio de congruencia y su derecho de acceso a la justicia.

Tesis de la decisión

El concepto de agravio deviene ineficaz, porque con independencia que la autoridad responsable no se hubiera...

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