Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0033-2017), 29-03-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0033-2017
Fecha29 Marzo 2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-33/2017

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: FERNANDO TORRES GRACIANO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIOS: ALONSO RODRÍGUEZ MORENO E IVÁN GÓMEZ GARCÍA

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a Fernando Torres Graciano, Senador de la República y a Radio Impulsora del Centro S. A., concesionaria de la estación XHELG-FM conocida como "LA GRANDE", consistente en la difusión de publicidad relacionada con el cuarto informe de labores de dicho funcionario público, fuera de la temporalidad establecida por la legislación electoral; así como la inexistencia de las infracciones de promoción personalizada y uso imparcial de recursos públicos.

A N T E C E D E N T E S

1. Denuncia. El ocho de agosto de dos mil dieciséis, Santiago García López, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional1 en el Estado de Guanajuato, presentó denuncia en contra del Senador de la República, Fernando Torres Graciano, por la difusión extemporánea de su cuarto informe de labores, a través de espectaculares, rótulos fijados en camiones destinados al servicio público de pasajeros y promocionales difundidos en radio; porque desde su perspectiva, actualiza la promoción personalizada de dicho legislador, así como el uso indebido de recursos públicos, infringiendo con ello los artículos 134 párrafos 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2 y 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.3

1 En lo sucesivo, PRI.

2 En lo sucesivo Constitución Federal.

3 En lo sucesivo Ley General.

2. Radicación, admisión e investigación preliminar. El nueve de agosto de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral4, radicó la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/JL/GTO/160/2016, la admitió a trámite y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

4 En lo sucesivo Unidad Técnica.

3. Medidas Cautelares. El veintidós de agosto siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el denunciante, toda vez que la propaganda difundida en espectaculares constituía un acto consumado al haber sido retirada con anterioridad a la emisión de la medida cautelar, y por otra parte, no fue posible acreditar, en ese momento, la existencia de la propaganda difundida en radio y en medallones de camiones.

4. Diligencias de Investigación. Durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de dos mil dieciséis y el mes de febrero de dos mil diecisiete, la autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación, con el objeto de requerir a los sujetos involucrados en la difusión de la publicidad denunciada.

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el día veintisiete siguiente.

6. SRE-JE-7/2017. El nueve de marzo del presente año, esta Sala Especializada determinó su incompetencia por declinatoria para conocer de la presunta difusión de propaganda alusiva al informe de labores del Senador de la República Fernando Torres Graciano en espectaculares y rótulos fijados en camiones destinados al servicio público de pasajeros, por lo que se remitió copia certificada de la denuncia, anexos y todo lo actuado en el expediente formado por la autoridad instructora, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para que determinara lo que en Derecho proceda, respecto de la probable vulneración a la normativa electoral en los medios comisivos diversos a la radio.

Asimismo, en el juicio electoral señalado, se ordenó la remisión del expediente original a la Unidad Técnica, a efecto de que solicitara la acreditación de la personalidad de quien había comparecido a nombre del PRI como su representante legal, puesto que de la revisión de las constancias, no se advirtió documento alguno que acreditara la referida personalidad. Lo anterior, con el apercibimiento de que en caso de que no demostrara dicha condición, se consideraría que no cuenta con facultades legales suficientes para intervenir en el presente procedimiento especial sancionador en nombre del partido denunciante, y como consecuencia de lo anterior, no se tomarían en cuenta sus alegaciones efectuadas en el requerimiento respectivo y en la audiencia de pruebas y alegatos.

7. Desahogo de diligencias por la Unidad Técnica. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Especializada, el quince de marzo, la autoridad instructora requirió a José Arrache Murguía, para que acreditara su personalidad como representante legal de la parte denunciante, con el apercibimiento respectivo referido en el punto anterior.

El diecisiete de marzo, la Unidad Técnica hizo constar que el plazo concedido a José Arrache Murguía se había cumplido, no habiéndose recibido ninguna constancia solicitada por este órgano jurisdiccional.

8. Remisión del expediente a la Sala Especializada. Una vez desahogadas las diligencias ordenadas, el veintidós de marzo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el oficio mediante el cual la autoridad instructora remitió el expediente alusivo al presente procedimiento especial sancionador.

En su oportunidad, se acordó enviarlo a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de que verificara su debida integración, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

9. Turno a ponencia. El veintiocho de marzo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-33/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente el rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se alega la difusión indebida de promocionales en radio alusivos al cuarto informe de labores de un Senador de la República, que presuntamente incumplen la temporalidad prevista en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General, lo que a su vez pudiera constituir promoción personalizada de dicho servidor público, así como el uso indebido de recursos públicos, en contravención al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal.5

5 Conforme a los criterios que la Sala Superior ha establecido para determinar la competencia de las autoridades electorales federales en este tipo de infracciones, cuando las conductas denunciadas se verifican en radio y televisión, como lo refiere la jurisprudencia 25/2010, de rubro "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS" y con lo sostenido en los expedientes SUP-REP-64/2015, SUP-RAP-199/2014 y SUP-REP-22/2014. Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.gob.mx.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 475, 476 y 477 de la Ley General.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES RELATIVAS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

El representante legal del Senador Fernando Torres Graciano, al momento de dar contestación a la denuncia interpuesta en su contra, realizó las siguientes alegaciones de improcedencia y cuestiones relativas a la instrucción del procedimiento:

- Se suplió la deficiencia de la queja

El denunciado argumenta que la autoridad instructora suplió la deficiencia de la queja, toda vez que la misma aportó elementos de prueba al procedimiento que no fueron señalados en el escrito de denuncia y que, por ende, se transgrede el principio de la carga de la prueba y el de mínima intervención de las autoridades dentro de un procedimiento especial sancionador, motivo por el cual debió haberse desechado la denuncia interpuesta, al omitirse aportar elementos de prueba.

Al respecto, esta Sala Especializada considera que no le asiste la razón al denunciado, toda vez que, en la queja promovida, el denunciante se refirió a hechos susceptibles de vulnerar la normativa electoral en relación a una supuesta difusión extemporánea del cuarto Informe de Labores del Senador Fernando Torres Graciano, ofreciendo diversos elementos de prueba para demostrar sus pretensiones, sin que la eficacia de estos sea susceptible de ser analizada en este momento, dado que ello constituye una cuestión que será materia de estudio en el fondo de esta sentencia.

Cabe señalar que si bien es cierto que el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas para demostrar los extremos de sus pretensiones, ello no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las pruebas que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, motivo por el cual no procedente atender el planteamiento señalado.6

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