Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0044-2018), 17-03-2018

Fecha17 Marzo 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0044-2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-44/2018

DENUNCIANTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES DENUNCIADAS:

MORENA, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, CARAVANA UNO, S.A. DE C.V. y ARTURO EMILIO GARCÍA SALIM

MAGISTRADO PONENTE:

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO:

DAVID PALOMINO HERNÁNDEZ

COLABORÓ:

MARÍA DEL CARMEN MONFORTE LARRAÑAGA

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Andrés Manuel López Obrador y al partido político Morena1 consistentes en promoción personalizada y actos anticipados de campaña a favor del primero, así como la inexistencia de la infracción atribuida a Arturo Emilio García Salim y a la persona moral Caravana Uno S.A. de C.V, por presunta contratación de publicidad en la red social Facebook para la difusión del material audiovisual denunciado, con la finalidad de incidir en el actual proceso electoral federal.

1 En adelante, MORENA.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal.

1. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para renovar a las y los integrantes del Congreso de la Unión y la Presidencia de la República. Las etapas son:

a) Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 20182.

b) Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.

c) Día de la elección: 1 de julio de 20183.

2 Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.

3 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

II. Actuaciones ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

2. Denuncia. El veintinueve de enero, Eduardo Ismael Aguilar Sierra, en su calidad de representante del Partido Acción Nacional4, presentó escrito de denuncia ante el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral5, en contra de MORENA y de Andrés Manuel López Obrador.

4 En lo subsecuente, PAN.

5 En adelante, INE.

3. Hechos que motivaron la denuncia. Del análisis integral al escrito de queja se advierte que los motivos de inconformidad del PAN consisten en la presunta promoción personalizada y la comisión de actos anticipados de campaña por parte de MORENA y de Andrés Manuel López Obrador, entonces precandidato a la Presidencia de la República por la coalición "Juntos Haremos Historia", derivado de la difusión de un video titulado "Esto Soy", en la cuenta denominada RevolucionTresPuntoCero en la red social Facebook, en el que, a dicho del quejoso, se advierten frases que contienen propuestas de campaña dirigidas a la ciudadanía en general, con lo que se pretende lograr un posicionamiento de la imagen y nombre del citado denunciado fuera de los tiempos establecidos para ello, obteniendo una ventaja indebida dentro de la actual contienda electoral.

4. Al respecto, el quejoso solicitó la adopción de medidas cautelares para suspender la difusión de los contenidos objeto de la denuncia.

5. Radicación y reserva de admisión y emplazamiento. El treinta de enero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE6, radicó la citada denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/28/PEF/85/2018, ordenó la realización de diligencias preliminares, reservando la admisión y emplazamiento en tanto concluyera la investigación correspondiente.

6 En adelante, autoridad instructora.

6. Admisión y reserva de emplazamiento. El primero de febrero, la autoridad instructora acordó la admisión de la denuncia y reservó el emplazamiento una vez que se concluyeran las mencionadas diligencias.

7. Medidas cautelares. El dos de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, a través del Acuerdo ACQyD-INE-23/2018, determinó la improcedencia de las medidas cautelares, al considerar que, de un análisis de la información obtenida, existe un ámbito reforzado de la libertad de expresión respecto de la información que se coloca o difunde en redes sociales, manifestando que la colocación de contenido en la red social Facebook, en principio, no provoca que se dé una difusión automática por lo que no existir en autos elementos idóneos de convicción respecto de la supuesta contratación y actual difusión del contenido denunciado en la modalidad de "publicidad", no se actualizaba un peligro en la demora en la resolución de las conductas denunciadas que ameritara la urgencia para ordenar su retiro.

Dicha determinación no se impugnó.

8. Emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de fecha dos de marzo, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes originalmente señaladas en el escrito de denuncia. Adicionalmente, derivado de las diligencias practicadas por la autoridad instructora, ésta determinó emplazar a Arturo Emilio García Salim, así como a la persona moral Caravana Uno S.A. de C.V .7 La audiencia de pruebas y alegatos tuvo verificativo el ocho de marzo.

7 Conforme a lo señalado en la Jurisprudencia 17/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.

III.- Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada8.

8 En adelante, Sala Especializada.

9. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.9

9 En adelante, Sala Superior.

10. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de quince de marzo, la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-44/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones.

11. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA.

12. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, toda vez que la denuncia se relaciona con la supuesta promoción personalizada y actos anticipados de campaña, por hechos que, desde la perspectiva del denunciante, pudieran tener incidencia en el actual proceso electoral federal en donde se habrá de elegir Presidente de la República10.

10 Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 8/2016 de la Sala Superior, de rubro: "COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO".

13. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado C, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos11; 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.12

11 En adelante, Constitución Federal.

12 En adelante, Ley General.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

14. Las causales de improcedencia se deben de analizar previamente, ya sea a petición de parte o de oficio, porque si se configurara alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución.

15. Por medio del escrito, por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, tanto Andrés Manuel López Obrador como el representante de MORENA estimaron improcedente el presente procedimiento, porque las conductas denunciadas no existen, con las consecuencias que la denunciante pretende irrogarles.

16. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la causal de improcedencia no se actualiza, pues en todo caso, lo que refiere es una defensa en cuanto a que no se acreditan los hechos denunciados.

17. Aunado a que, el quejoso señaló explícitamente los hechos que estimó contrarios a la normativa electoral, precisando las consideraciones y los preceptos jurídicos que estimó aplicables, y, asimismo, ofreció los medios de prueba que consideró sustentaban sus pretensiones.

18. De ahí, que la valoración de las pruebas, y en su caso, la existencia de las conductas señaladas y la acreditación de las infracciones señaladas, será materia de análisis en el fondo del presente asunto.

TERCERA. CONTROVERSIA.

19. Esta Sala Especializada considera que el aspecto a dilucidar en la presente resolución es determinar si, a partir de la difusión del material denunciado, se actualiza la infracción consistente en la realización de promoción personalizada y actos anticipados de campaña atribuibles a Andrés Manuel López Obrador y a MORENA, en vulneración a lo dispuesto por los artículos 134, párrafo 8, de la Constitución Federal, 445, párrafo 1, inciso a) y f), y 443, párrafo 1, incisos a), e) y h), en relación con el 3, párrafo 1, inciso a) 13 de la Ley General, así como si se actualiza la infracción atribuida a la persona moral Caravana Uno S.A. de C.V. y a Arturo Emilio García Salim, por la presunta contratación de publicidad en la red social Facebook para la difusión del material audiovisual denunciado tendente a influir en la preferencias electorales, en vulneración a lo dispuesto por el artículo 447, inciso e) de la Ley General.

13 "Artículo 3. 1. Para los efectos de...

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