Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0043-2018), 28-03-2018

Número de expedienteSUP-RAP-0043-2018
Fecha28 Marzo 2018
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-43/2018

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-43/2018

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: RODRIGO QUEZADA GONCEN, CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA.

COLABORÓ: ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-43/2018, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la resolución INE/CG124/2018, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del “procedimiento oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional identificado con la clave alfanumérica INE/P-COF-UTF-15/2014 y su acumulado”; y

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de los procedimientos oficiosos. En sesión extraordinaria celebrada el veintidós de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del entonces Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG217/2014, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil trece, mediante el cual ordenó el inicio de dos procedimientos oficiosos en contra del Partido Revolucionario Institucional.

2. Resolución impugnada. En sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el veintiocho de febrero de este año, se aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG124/2018, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del “procedimiento oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional identificado con la clave alfanumérica INE/P-COF-UTF-15/2014 y su acumulado”.

II. Recurso de apelación. El seis de marzo de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir la precitada resolución INE/CG124/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

III. Recepción en Sala Superior. El trece de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio identificado con la clave INE-SCG/0445/2018, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió a este órgano jurisdiccional el expediente INE-ATG/71/2017, integrado con el escrito del recurso de apelación mencionado en el resultando que antecede, así como sus anexos, informe circunstanciado y demás documentación relacionada con ese medio de impugnación.

IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo dictado en la propia fecha, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Presidente por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-43/2018, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

Asimismo, ordenó turnar el expediente a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación. Mediante proveído de trece de marzo de dos mil dieciocho, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales acordó la recepción del expediente del precitado recurso de apelación, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

VI. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente recurso de apelación y, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada su instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III, inciso g), y fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, respecto de la fiscalización del gasto ordinario federal.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:

1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable y en ella: 1) precisa la denominación del partido político impugnante; 2) señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) identifica la resolución impugnada; 4) menciona a la autoridad responsable; 5) narra los hechos que sustentan la impugnación; 6) expresa conceptos de agravio; 7) ofrece pruebas, y 8) asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica, de la persona por cuyo conducto promueve el recurrente.

2. Oportunidad. El escrito para promover el recurso de apelación al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada se emitió por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, misma fecha que el recurrente reconoce haber tenido conocimiento del acto.

Por tanto, el plazo legal de cuatro días para impugnar, transcurrió del jueves uno al martes seis de marzo de dos mil dieciocho, descontando los días sábado tres y domingo cuatro, al ser inhábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la resolución controvertida no está vinculada, de manera inmediata y directa, con el proceso electoral federal o alguno de los procesos locales que actualmente se desarrollan.

Por tanto, como el escrito de demanda se presentó, ante la Oficialía de Partes de Instituto Nacional Electoral, el día seis de marzo, resulta oportuno.

3. Legitimación. El recurso de apelación al rubro indicado, se interpuso por el Partido Revolucionario Institucional; esto es, por un partido político nacional, por tanto, se cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Personería. Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de Alejandro Muñoz García, representante del instituto político recurrente acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del reconocimiento efectuado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, conforme a lo preceptuado en el artículo 18, de la invocada ley general adjetiva electoral.

5. Interés jurídico. En este particular está acreditado que el Partido Revolucionario Institucional tiene interés jurídico para interpone el recurso, porque controvierte la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG124/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del “procedimiento oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional identificado con la clave alfanumérica INE/P-COF-UTF-15/2014 y su acumulado”, en la que se le sancionó, lo cual considera contrario a Derecho, aduciendo, entre otros argumentos, que la autoridad responsable fundamento y motivo indebidamente el acto controvertido.

6. Definitividad y firmeza. También se cumple este requisito de procedibilidad, porque el recurso en que se actúa se interpone para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual es definitiva y firme, para efectos de la procedibilidad del recurso de apelación, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, que pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar la resolución controvertida.

TERCERO. Resumen de los conceptos de agravio. El Partido Revolucionario Institucional hace valer los siguientes conceptos de agravio:

1. El apelante sostiene que en el caso se vulneran los principios de certeza, legalidad y debido proceso por la inexacta aplicación de la normatividad al procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en su contra, ya que la responsable pretende...

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